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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Transporte e Infraestructura


El decaimiento del acto administrativo que impone la sanción en materia de tránsito

29 de Abril de 2021

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Héctor Manuel Chávez Peña

Abogado especialista y magíster en Derecho Administrativo

Tratadista en tránsito y transporte

facielegisabogados@gmail.com                

 

El procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito terrestre (PASTT) establece una serie de requisitos que cumplen la finalidad de garantizar la intervención de los actores viales en las decisiones que los puedan afectar y orienta la gestión de las autoridades administrativas de tránsito terrestre cuya finalidad principal apunta a proteger a todas las personas residentes en Colombia, para que, durante la operación de vehículos, se contrarresten eventuales afectaciones a la vida e integridad personal. Por esta razón, mediante una señalización óptica reglamentaria y documental –principio de conducción dirigida–, el operador de un automotor conoce cuáles de sus comportamientos constituyen una infracción al régimen orientador.

 

Así las cosas, la infracción de tránsito tiene su fuente en la realización de una maniobra o comportamiento prohibido, señalado previamente en una norma de rango legal, enarbolado con la finalidad de amparar bienes jurídicos y/o proteger los derechos que les asisten a quienes comparten la vía, teniendo en cuenta que quien decide realizar una actividad de riesgo posee la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que su comportamiento afecte la integridad de terceras personas –competencias por organización– (Chávez, 2020).

 

La prevención del daño al bien jurídico, según la Sentencia C-530 del 2003 de la Corte Constitucional, limita la libertad individual de las personas, constituyendo interdicciones de peligro abstracto, comoquiera que la sanción se erige por quebrantar la prohibición establecida en una regla de faro, aunque su comisión no haya generado ningún riesgo o consecuencia específica a un bien jurídicamente tutelado (citado por Pabón, 2014, pág. 247).

 

Para el caso de estudio, el peligro siempre será la fuente (vehículo), y el riesgo, la fortuita consecuencia. Por este motivo, resulta inexorable traer a colación lo esgrimido por el Consejo de Estado, al señalar: “… quien ejerce la actividad peligrosa o es propietario de la cosa con la que ésta se desarrolla, se presume guardián de la misma y participa en la creación del riesgo que la misma actividad implica y, por lo tanto, tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y pertinentes para evitar, mitigar o eliminar la fuente de riesgo que puede producir daños” (C. E., Sent. 66001-23-31-000-2004-00449-01 (36293), 2018, pág. 32).

 

Orden de comparendo

 

Ahora bien, la hipotética comisión de una infracción de tránsito terrestre origina, por parte de la autoridad competente, la creación de un acto administrativo denominado “orden de comparendo”, definido como una “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción” (L. 769/02, art. 2º).

 

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (2003) aleccionó que el comparendo no es un medio probatorio, toda vez que no comporta un instrumento habilidoso para expresar los acontecimientos que generaron su manufactura. Por lo tanto, es en la audiencia pública, consumada en la jurisdicción administrativa de tránsito, en la que se establecen y ejercitan las probanzas para determinar la autenticidad de los factos enrostrados.

 

De lo anteriormente mencionado, se colige que la orden de comparendo hace parte de los elementos de idoneidad, impulso y/o actividad administrativa de tránsito terrestre, cuyo germen es la gimnasia procedimental desplegada por los agentes de control operativo en ejercicio de sus funciones legales, razón por la que se inaugura el PASTT, con miras a absolver o declarar responsable a un conductor por una específica contravención.

 

Sobre este semblante, la Ley 769 de 2002 señaló lo siguiente:

 

- Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que les sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

 

- Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

 

- En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el 100 % de la sanción prevista en la ley (art. 136).

 

Efectividad de la multa

 

Imperioso resulta columbrar que el término con que cuenta la autoridad administrativa para llevar a cabo la citada audiencia pública y decidir sobre la imposición de la sanción es de un año contado a partir de los hechos que generaron la manufactura de la orden de comparendo, so pena de caducidad. Así mismo, los hipotéticos recursos que sean procedentes y hayan sido debida y oportunamente interpuestos deben decidirse en el lapso de un año contado a partir de su presentación, caso contrario operará el silencio positivo administrativo (L. 1843/17, art. 11).

 

Una vez proferido el acto administrativo que declara la contravención y adquirida su firmeza, mediante la emisión del auto que informa el vencimiento de los términos de ejecutoria, anexo al expediente, la autoridad, por virtud del artículo 140 de la Ley 769 del 2002, cuenta con facultades de ejecución para hacer efectiva la multa. Dicho trámite se debe realizar con apego al acápite que direcciona las ejecuciones fiscales establecidas en los artículos 469 y 470 del Código General del Proceso. En otras palabras, el título ejecutivo de la acción coactiva lo constituye el acto administrativo que impone la sanción.

 

Sin embargo, de la lectura del canon anterior no se puede dilucidar el procedimiento que se debe seguir, evento por el cual la autoridad tiene que ceñirse a lo ilustrado por el apartado 5º de la Ley 1066 del 2006, armonizado con el artículo 159 de la Ley 769 del 2002, atendiendo la postura del artículo 5º de la Ley 57 de 1887. Esto último quiere decir que la norma especial prima sobre la general.

 

A tal efecto, la autoridad cuenta con un término especial, contado a partir de la ocurrencia del hecho que generó la sanción, para expedir y notificar el mandamiento ejecutivo, así como para lograr, mediante medidas cautelares, el pago de la infracción y/o evitar que por el paso del tiempo la norma instituya una quimera legal. 

 

Prescripción

 

Por tal circunstancia, el artículo 159 de la Ley 769 del 2002, como norma especial, señala: “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; La prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción”.

 

Sobre la prescripción alertada en dicha pauta normativa, el Código Civil señala que es un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido durante cierto lapso. Y frente a la interrupción, la misma codificación enseña: “Una vez interrumpida (…), comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (art. 2536).

 

Atendiendo a esa ilustración nomotética, la prescripción, en materia de tránsito, opera cuando la autoridad no adelanta el proceso de cobro coactivo en el plazo señalado (tres años) o si, a pesar de que lo realiza mediante la debida notificación del mandamiento de pago, transcurren tres años, sin poder hacer realidad el pago de la multa.

 

En tal sentido, la autoridad deberá declarar de oficio o a petición de parte la prescripción y, en consecuencia, el título o acto administrativo que impuso la sanción pierde su fuerza vinculante, en tanto que no es inescindible de la acción de cobro. Por ende, siguiendo los criterios del artículo 91-5 de la Ley 1437 del 2011, pierde su vigencia por los efectos prescriptivos.

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