Especiales Derecho Societario e Insolvencia
Insolvencia empresarial: de lo simple a lo complejo
15 de Julio de 2020
Felipe Cuberos de las Casas
Socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)
Como es bien sabido, el régimen general de insolvencia empresarial está contemplado en la Ley 1116 del 2006 y tiene dos grandes vertientes: por un lado, el trámite de reorganización, dirigido a empresas que, a pesar de estar en situación de crisis, cuentan con un negocio viable que solo necesita reordenarse para poder sobre vivir, y, por el otro, el proceso de liquidación judicial, aplicable a aquellas compañías que no tienen más remedio que utilizar sus activos para pagar con ellos o con su producto las deudas hasta donde alcance y cerrar su negocio. Esta estructura, de alguna manera simple de los procedimientos concursales, ha sufrido una gran transformación a partir de la reciente expedición de normas de emergencia y, concretamente, con los decretos 560, 772 y 842 del 2020, según pasa a explicarse.
Los procedimientos
Lo primero que hay que decir es que pasamos de tener los dos procedimientos antes mencionados a contar con muchos más, algunos de los cuales son simples modalidades de los dos principales. Veamos:
Inicialmente, se han establecido dos trámites expeditos denominados (i) negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y (ii) procedimientos de recuperación empresarial. En cuanto al primero, se inicia con un aviso de la intención del deudor de negociar con sus acreedores y, a partir de ello, la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) hace una revisión básicamente formal de la documentación presentada, admite la solicitud y da inicio a un proceso de negociación que tendrá una duración máxima de tres meses.
Transcurrido este periodo, se celebra una única audiencia en la que se resuelven las objeciones presentadas sobre la calificación y la graduación de créditos y la determinación de los votos de los acreedores, y la Supersociedades confirma o no el acuerdo presentado. En cuanto al segundo, se trata de un trámite de mediación ante las cámaras de comercio que también tiene una duración de tres meses, donde el mediador, sin intervención de la Supersociedades, tiene facultades para verificar la calificación y la graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Pasados los tres meses, el acuerdo se presenta a la Supersociedades (o a los jueces civiles en algunos casos), para que valide el acuerdo y, con ello, se extiendan sus efectos a los acreedores que lo votaron negativamente o que se abstuvieron de participar en la mediación.
De otro lado, se ha creado un trámite de salvamento para empresas en estado de liquidación inminente, en el que una compañía a la que se le ha decretado la terminación del proceso de reorganización y se ha ordenado el inicio de su liquidación judicial, es salvada de liquidarse por un acreedor que aporta los recursos necesarios para el pago de las deudas y, por esa vía, se queda con todas las acciones de la compañía para seguirla operando. Cabe anotar que tanto este, como los dos procedimientos descritos, están llamados a aplicarse únicamente a las compañías afectadas por las mismas causas que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno (que denominaremos empresas afectadas), lo que, en la práctica, seguramente será muy difícil de determinar.
Trámites abreviados
Adicionalmente, y ya no como trámites de emergencia exclusivos para las empresas afectadas, se han creado dos trámites abreviados: el proceso de reorganización abreviado y el de liquidación judicial simplificado, siendo ambos aplicables únicamente a lo que las normas han denominado “pequeñas insolvencias”, que son las de aquellas compañías cuyos activos sean iguales o inferiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto del primer trámite, es decir, la reorganización abreviada, desde el inicio del proceso se fija fecha para una audiencia que debe surtirse dentro de los próximos tres meses para conciliar objeciones a los derechos de voto y la graduación de créditos, y para presentar el acuerdo a la Supersociedades, luego de lo cual habrá otra audiencia para resolver sobre las objeciones no conciliadas y confirmar el acuerdo.
En cuanto a la liquidación simplificada, el plazo para presentar acreencias se reduce de 20 a 10 días, luego de lo cual el liquidador cuenta con dos meses para vender los activos, bien sea a terceros o a los mismos acreedores que podrán formular ofertas. Después, si no se venden todos, se presenta un proyecto de adjudicación de los no vendidos para que la Supersociedades los adjudique a los acreedores.
Otras novedades
Aunque las nuevas normas tienen muchos aspectos novedosos, cabe comentar al menos los siguientes.
En primer lugar, se crea el concepto de pequeñas acreencias, que son las que no superan el 5 % del pasivo externo total, para permitirles a las empresas afectadas que estén en reorganización pagar ese tipo de pasivos con la venta de activos no operacionales, sin que se requiera permiso de la Supersociedades para la venta ni para el pago.
Así mismo, se estableció la figura de la descarga de pasivos para las empresas afectadas, mediante la cual se permite que cuando el pasivo sea superior al valor de la empresa, el acuerdo de reorganización pueda disponer la eliminación del pasivo que supere dicho valor, y se abrió también la puerta para que las empresas afectadas puedan obtener nuevos créditos sin autorización de la Supersociedades, en el entendido de que si no logran obtenerlos, se pueda pedir dicha autorización para reforzar el acceso a nuevos créditos mediante la constitución de nuevas garantías sobre bienes del deudor.
Otras grandes novedades suponen que la Dian y, en general, las entidades del Estado puedan, como parte de la fórmula de reorganización, hacer rebajas de sanciones, intereses, e incluso de capital, lo cual anticipamos que, quizás no llegue a tener mucha aplicación, dada la reticencia de los funcionarios a autorizar actuaciones de esta naturaleza. Igualmente, se faculta al deudor para aplazar, durante la negociación de acuerdos de reorganización, el pago de los gastos de administración que así lo estime durante el proceso, siempre que ello no suponga suspender el pago de salarios, parafiscales o aportes a la seguridad social, todo lo cual, una vez más, está concebido únicamente para las empresas afectadas.
Finalmente, merece destacarse la posibilidad antes inexistente de lograr acuerdos de reorganización por categorías de acreedores, es decir, que no los vincule a todos como ocurre en las insolvencias tradicionales. Esto, sin duda, ayudará a las empresas a administrar los pasivos de manera más eficiente, ocupándose principalmente de aquellos que realmente le estén suponiendo cargas importantes.
Como conclusión, podemos afirmar que, a pesar de las complejidades del nuevo sistema y de algunas críticas que desde luego caben frente a muchas de sus disposiciones, se trata de un cuerpo normativo sofisticado y moderno que, aplicado con algo de creatividad, indudablemente favorecerá a deudores, a acreedores y, en general, a todo el sistema empresarial. Habrá que ver si las nuevas reglas de juego, establecidas en principio por dos años, terminan o no convirtiéndose, al menos parcialmente, en legislación permanente, lo cual, frente a ciertas figuras, sería ampliamente conveniente.
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