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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Penal y Disciplinario


Sobre la verdad jurídica, la teoría del conocimiento y teorías de la argumentación jurídica en el proceso penal

22 de Febrero de 2018

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Germán Pabón Gómez

Abogado penalista

 

Sin detenernos en las teorías de la verdad jurídica que se han construido conforme a las teorías de la acción comunicativa, y teorías de la argumentación jurídica (Perelman[1], Olbrecht Tyteca, Toulmin[2], Mac Cormik[3], Alexi[4], Atienza)[5], entre otros, consideramos que unos son los contenidos de la teoría materialista del conocimiento, y otros los de las teorías de la argumentación jurídica.

 

Estas últimas, como ejercicios de logicidades argumentativas, son dables ubicarlas en los denominados contextos de justificación de los argumentos[6].

 

Al respecto, es dable plantear que, así como entre los contenidos de la lógica formal y la lógica material no se deben efectuar exclusiones, sino relaciones de complemento, en ese horizonte se deben observar los ámbitos de la teoría del conocimiento y los de las teorías de la argumentación jurídica de cara a la verdad jurídica.

 

Sentamos las anteriores consideraciones, habida razón de que los pragmático-jurídicos, los cultores del neoidealismo-lógico formal, del idealismo comunicacional, e idealismo consensual, esto es, los seguidores de la denominada Nueva Retórica del Siglo XX y XXI, se han dado a la tarea de abandonar y renunciar al realismo epistemológico y cognoscitivista.

 

Consideramos que la pretensión de abandonar el realismo epistemológico y la teoría del conocimiento traduce el abandono u ocultamiento de la realidad objetiva, verdad objetiva y a las dialécticas del reflejo entre las totalidades de lo concreto sensible, y las totalidades de lo concreto del pensamiento.

 

En otras palabras, significamos que abandonar el realismo epistemológico de las conductas objeto de conocimiento del proceso penal, para dar paso a los realismos disminuidos o argumentativos, equivale a negar al mundo material en sus expresiones esenciales y fenomenológicas que tienen relación con los universos naturales y sociales.

 

Es cierto que la verdad en el conocimiento y el conocimiento verdadero de cara a la verdad jurídica del debido proceso penal no se pueden reducir de manera exclusiva y excluyente a las acciones comunicativas, discursivas o argumentativas del lenguaje.

 

Estas hacen parte del proceso de conocimiento como procesos de logicidad, pero como tales no resuelven el conocimiento, no resuelven la verdad en el conocimiento, ni el conocimiento verdadero.

 

En esa medida, efectuar constructivismo de la verdad en el proceso penal conforme a las denominadas teorías de la verdad como coherencia y consenso, teorías de la verdad entendidas como de aceptabilidad y justificación, no dejan de ser construcciones idealistas e ideologizadas de la verdad y el conocimiento, toda vez que estas no resuelven, por sí solas, los contenidos de verdad en el conocimiento, ni resuelven los contenidos del conocimiento verdadero de que se ocupa el debido proceso penal.

 

A pesar de que en todo proceso de conocimiento es dable identificar, por separado, procesos lógicos, sicológicos y ontológicos, es preciso subrayar que estos constituyen una unidad interactuante.

 

El conocimiento

 

En efecto, ni los procesos lógicos, ni los procesos sicológicos, ni los procesos ontológicos, por sí solos, resuelven el problema del conocimiento[7].

 

Lo anterior significa que todo proceso de conocimiento, incluido el que se realiza en el proceso penal, no se puede reducir a las esferas subjetivistas de la convicción unilateral por la simple convicción, ni quedarse en los simples ejercicios de logicidad abstractos, o logicidad argumentativos, y tampoco puede quedarse en lo exclusivo fenomenológico, toda vez que el proceso de conocimiento, insístase, constituye una dialéctica de complejidades interactuantes[8].

 

La lógica y procesos de justificación, argumentativos o comunicacionales, hacen parte de todo proceso de conocimiento, incluido el que se ocupa del área de saber del Derecho Penal y el debido proceso penal en su decurso hacia la verdad jurídica.

 

Empero, como dinámicas de justificación, de argumentación o comunicacionales, etc., por sí solas no resuelven el problema del conocimiento concreto dado en el concepto universal de verdad, ni el que se presenta en el concepto especial de verdad jurídico-penal.

 

En tratándose del injusto penal no se puede olvidar que los referentes de conocimiento del debido proceso penal tienen relación con la conducta humana en su dimensión objetiva-subjetiva de injusto objetivo y subjetivo, la cual obedece al principio de ejecutividad y al postulado de exterioridad[9] de la acción o de la omisión.

 

Las teorías de la argumentación son aplicables en los procesos de logicidad abstractos en su proceso de ascenso hacia los procesos de logicidad concretos.

 

Al respecto, es necesario recordar que la realidad objetiva y verdad objetiva no son susceptibles de pasar por el tamiz de los constructivismos pragmatistas de la verdad, toda vez que la verdad objetiva y verdad jurídica, antes que responder a un proceso de construcción o constructivista, obedecen al proceso reflectivo o correspondentista con la realidad material, de lo cual se infiere que las teorías de la verdad como logicidad, teorías coherentistas, de consenso y teorías de aceptabilidad justificada de las razones no dejan de ser constructivismos ideologizados o lógico-formales de la verdad jurídica.

 

Las teorías de la verdad, concretadas en las teorías de la argumentación jurídica, como procesos de logicidad y como procesos argumentativos, no obedecen a criterios de verdad ni validez universal como para tornarse suficientes y necesariamente explicativas o constructivas de la verdad jurídica referida por igual a todos los ámbitos de saber de las áreas del Derecho.

 

Conducta humana

 

Conforme a las anteriores reflexiones, lo que brota es la confrontación entre los vientos de la epistemología de la modernidad y posmodernidad, pero, frente a ello, afirmamos que la discusión no es dable abordarla en ese horizonte, pues traduce ubicarse en la inacabada confrontación presentada entre el idealismo y el materialismo o entre la lógica formal y la lógica dialéctica material, cuyos contenidos no deben observarse en relaciones de exclusión, sino de complemento dialéctico[10].

 

En suma, la teoría del conocimiento y las teorías de la argumentación jurídica de cara a la verdad penal corresponde aprehenderlas en operatividades práctico concretas, esto es, interrelacionadas.

 

En la verdad jurídica frente a los objetos de conocimiento del debido proceso penal, se involucra el concepto de verdad objetiva, en la cual se contrae la unidad de los extremos y contenidos de la lógica jurídica formal con los de la lógica material referida a la conducta humana objetivo-subjetiva, y concreto social e individual de que se trate.

 

En esa medida, por muchos esfuerzos funcionalistas del eficientísimo punitivo que se intenten por redefinir y reconceptualizar en contravía de la Constitución Política, del Derecho Penal y del concepto de delito, lo cierto es que una dogmática penal que corresponda al Estado constitucional, social y democrático de derecho nunca podrá prescindir del paradigma epistemológico cognoscitivista. Esto, ya que, para el Derecho Penal, se traduce en un imposible abandonar la realidad de la conducta humana, dada como realidad en sus extremos y contenidos de lo objetivo-subjetivo, los cuales constituyen los referentes y límites materiales de las categorías de injusto objetivo e injusto subjetivo.

 

Ahora bien, que a través de los vientos del funcionalismo normativista, de los presupuestos no epistemológicos, sino doctrinarios del funcionalismo sistémico de Jakobs se realicen intentos de des-antropologizar el Derecho Penal y de apostar por la sepultación ontológica de la conducta humana, y apunten a concebirla a partir de la doctrina de las fidelidades e infidelidades del hombre abstracto y sistémico al Derecho (a partir de la doctrina de la simple vigencia de las normas, y de la concepción del injusto objetivo o resultadista, mas no como un proceso individual real y se posicionen en la doctrina de la neo-responsabilidad objetiva, o como expresión del normativismo purista) es un asunto completamente diferente que obedece a razones políticas que de maneras antidialécticas contrarían de principio a fin la teoría del Derecho Penal y la teoría del injusto penal, concebidas a partir del modelo de Estado constitucional, social y democrático de derecho.

 

[1] Cfr. Atienza Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 67.

[2] Ibídem, ob, cit., pp. 103 y 104.

[3] Ibídem, ob, cit, pp. 133 y 134.

[4] Ibídem, ob, cit, pp. 177 y 178.

[5] Ibídem, ob, cit, pp. 135 a 252.

[6] Ibídem, ob, cit, pp. 22 y 24.

[7] Salazar Marín Mario, Injusto penal y error, ob, cit. p. 56

[8] Ibídem, Injusto penal y error, ob, cit, p. 60.

[9] Ibídem, Injusto penal y error, ob, cit, p. 60.

[10] Salazar Marín Mario, Autor y partícipe en el injusto penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1998, págs. 201 y 202; Fierro Julio Guillermo, Teoría de la participación criminal, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 537.

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