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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Penal y Disciplinario


Condenados sin condena

20 de Febrero de 2019

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Oscar Sierra Fajardo

Abogado penalista, consultor y docente

 

Las noticias sobre el paupérrimo estado de las prisiones colombianas pareciera que son recibidas por la gente como algo normal y, peor aún, algo merecido. No logramos sensibilizarnos con quienes por alguna circunstancia se ven privados de su libertad y solemos escuchar al opinar sobre este tipo de noticias comentarios como: “¿Quién lo mandó?”, “bien merecido se lo tiene”, “deberían sufrir más”, entre otros, que nos llevan a pensar que la sociedad percibe a unos como los delincuentes y a otros como los ciudadanos de bien.

 

Tampoco son pocas las noticias que tratan de mostrar alarmantes estadísticas, como, por ejemplo, hacinamiento igual o superior al 70 %; sitios no aptos para la reclusión de personas atiborrados de gente, como estaciones de policía o, inclusive, auditorios de la fiscalía; afectaciones a la salud en precarias condiciones; falta de acceso a servicios sanitarios, o hasta pico y placa entre los presos para poder descansar. Dichas noticias deberían visibilizar una problemática e intentar despertar algún sentimiento de empatía frente a estos ciudadanos que pasan sus días en condiciones infrahumanas. Y lo más importante, hacer una reivindicación a buscar alguna solución, pero por las representaciones de “gente de bien” y “delincuentes”, rara vez logra tocar fibras sensibles en la sociedad y, usualmente, pasan rápidamente al olvido.

 

No podemos olvidarnos de que en nuestro sistema carcelario no solo se encuentran los responsables de delitos atroces, medios o menores, sino también, y en gran medida, quienes aún están siendo investigados y se ven obligados a ejercer una defensa limitada, por las dificultades propias de la privación de la libertad, y también a convivir en idénticas y precarias circunstancias como los condenados. En el mejor de los casos, apenas separados en diferentes patios, pero confinados a las mismas instalaciones a recibir idéntico trato por parte de las autoridades encargadas de su custodia y, muchas veces, a ser asemejados por los medios de comunicación e, incluso, por las mismas autoridades como responsables, buscando quizás que con una noticia de pronta encarcelación se trasmita una sensación de justicia y de seguridad.

 

Obligación internacional

 

La realidad debe ser otra. Colombia se encuentra obligada por tratados internacionales, entre ellos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a hacer una división entre los condenados y los sindicados, división que resulta apenas obvia, pues ningún Estado social y democrático de derecho que se jacte de serlo puede permitir una condena apresurada y sin juicio previo.

 

En igual sentido, el derecho constitucional a la “presunción de inocencia” implica que esta no solo debe ser formal, sino también material. Resulta paradójico escuchar en las audiencias que a los ciudadanos vinculados a un proceso penal que se encuentran cobijados por medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, un juez les diga: “Usted tiene derecho a que se le presuma inocente y a ser tratado como tal”, mientras que en realidad fue llevado desde un centro de reclusión donde comparte con condenados, acudió esposado ante ese juez y solo le retiran estas al momento de iniciar la audiencia y en algunos casos va uniformado con idéntico uniforme al de los condenados. ¿Qué pasará por la mente de este ciudadano que escucha una cosa y experimenta otra en la realidad?, ¿Qué tanto podrá confiar en un sistema así? ¿Confiaría usted en ese modelo si fuera falsamente acusado?

 

Quizás algunos lectores podrán decir que no es cierto que haya condenados sin condena, que no es cierto que se esté negando el derecho a un juicio justo y que mucho menos se esté condenando a nadie cuando se le impone una medida de aseguramiento. Tampoco que su presunción de inocencia se vea afectada y es, precisamente, esa la postura que jurídicamente repiten jueces e, incluso, las altas cortes cuando se enfrentan a esta discusión[1], pero la situación no debe quedarse en una diferenciación de términos en el papel, debe ser real. La privación de la libertad del ciudadano procesado no puede ser en las mismas condiciones del condenado, no porque el uno deba sufrir más que el otro, sino por la simple razón de que están sometidos a una realidad jurídica distinta: uno está pagando una pena y el otro no.

 

En ese orden de ideas, no debería alarmarnos pensar que un ciudadano con medida de aseguramiento pueda tener lujos básicos como televisión, computador, celular o, por ejemplo, que pueda tener un régimen de visitas distinto al del condenado; que pueda tener posibilidad de hablar con su abogado en cualquier momento (indispensable para su defensa); que pueda tener acceso a ciertas comodidades que no impliquen poner en riesgo la razón por la cual se encuentra sometido a la restricción o, incluso, que pueda soportar la restricción desde su hogar sin importar el delito por el cual este siendo investigado.

 

Legislación interna

 

En sentido contrario, las pocas veces que nuestros legisladores se sientan a discutir acerca de estos temas las tesis predominantes son las contrarias: se promueve la encarcelación inmediata y se alienta la reducción de posibilidades de solicitar medidas alternativas como la posibilidad de solicitarla en el domicilio o de aplicar una medida no privativa de la libertad.

 

Un ejemplo de lo anterior es la Ley 1760 del 2015, modificada por la Ley 1786 del 2016, que pretendía revivir las olvidadas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, al imponer la obligación en cabeza de los fiscales de tener que demostrar que ninguna de ellas sería útil para conseguir el fin perseguido o usarla si lo fuera. Sin embargo, lamentablemente no se modificó el artículo 315 de la Ley 906 del 2004, que ha sido usado como un escudo, para que algunos jueces o fiscales omitan la obligación legal de hacer uso de esas medidas alternativas a la privación de la libertad.

 

Así mismo, en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, son cada vez más delitos sobre los cuales de manera objetiva no procede la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del domicilio, porque simplemente se tiene en cuenta la naturaleza del delito por el cual se es acusado, cuando no debería ser así, ya que es lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[2] y también por la elemental razón de que quien decide por cuál delito alguien será acusado es su contraparte, es decir, la fiscalía. En el mismo sentido, también se pueden encontrar leyes que obligan a que al acusado por determinado delito en ningún caso le proceda otra medida distinta a la de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

 

Desuso de medidas

 

En síntesis, hoy el desarrollo legislativo apunta al desuso de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, a la disminución de la posibilidad de solicitarla en el domicilio del imputado y al aumento del tiempo máximo permitido en la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

Tal vez, no sentimos la proximidad del Derecho Penal, porque pensamos que siempre estaremos exentos de accidentes, decisiones bajo presión, estafas o cualquier actividad ilícita, porque “somos ciudadanos de bien”. Sin embargo, el azar, las crisis u otras situaciones fortuitas pueden traernos hasta nuestras puertas y es ahí cuando se empiezan a percibir las injusticias. Para ilustrar este punto, conviene recordar lo dicho por Martin Niemöller, tras sufrir el holocausto nazi:

 

“Primero vinieron por los socialistas, y yo no dije nada, porque yo no era socialista”.

“Luego vinieron por los sindicalistas, y yo no dije nada, porque yo no era sindicalista”.

“Luego vinieron por los judíos, y yo no dije nada, porque yo no era judío”.

“Luego vinieron por mí, y no quedó nadie para hablar por mí”.

 

Como sociedad debemos reflexionar y replantear el trato que damos a los procesados, porque el Derecho Penal está a la orden del día y podrá golpear nuestras puertas en cualquier momento. Además, resulta insostenible, desde cualquier punto de vista lógico, que una persona sobre la cual recae la “presunción de inocencia” y sobre la cual aún no existe certeza jurídica de su responsabilidad reciba de manera inmediata un trato idéntico al del declarado penalmente responsable, el trato de un condenado sin condena. 


[1] Entre otras decisiones, en la Sentencia C-695 del 2013 de la Corte Constitucional, se asegura que la naturaleza cautelar de la medida de aseguramiento no riñe con la presunción de inocencia.

[2] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dic. 30/13, pág. 95.

[3] Como los acusados por delitos sexuales contra menores de 14 años, que, en caso de proceder alguna medida, esta debe ser intramuros.

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