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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Minero-Energético


Aspectos ambientales del sector minero-energético en el Plan Nacional de Desarrollo

16 de Julio de 2019

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Luis Fernando Macías

Socio del Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

 

El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND, L. 1955/19) denominado “Pacto por Colombia. Pacto por la equidad” tiene como objetivo lograr la Colombia que queremos, trascendiendo al Gobierno para que se convierta en “una propuesta de país construida de manera participativa, que recoge las aspiraciones de las regiones y está alineado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible a 2030. El Plan de Desarrollo 2018-2022 busca que entre todos construyamos un pacto por Colombia, un pacto por la equidad, un pacto para construir entre todos el país que queremos”. A partir de allí, busca un acuerdo entre los sectores público y privado, así como la articulación de las entidades para lograr ese “país que queremos”.

 

El PND se estructura en tres grandes pactos: por la legalidad, por el emprendimiento y por la equidad. Se incluyen unos pactos transversales que permiten la conectividad y coordinación, con el fin de lograr las oportunidades para todos. En total, son 10, entre los cuales está el “pacto por los recursos minero–energéticos para el crecimiento sostenible y la expansión de oportunidades” y el “pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo”.

 

En relación con el sector minero energético, el PND crea dos figuras que van a servir como instrumento de control ambiental. La primera es la autorización ambiental diferencial y, la segunda, la licencia ambiental temporal.

 

La autorización ambiental diferencial se regula en el artículo 12, indicando que se aplica para “la operación de plantas de procesamiento móviles para la obtención de oro libre de mercurio”. El artículo señala que se deberá tener en cuenta el uso de los recursos naturales renovables.

 

De este artículo surgen algunos puntos que deben ser tenidos en cuenta, empezando por el calificativo de diferencial. No se indica nada en la norma sobre ello, por lo cual la reglamentación deberá precisar el concepto, o simplemente dejarlo pasar por alto en la medida en que no aporta ninguna diferenciación. Lo que pareciera es que, tratándose de plantas de procesamiento móviles que no se encuentren dentro de la licencia ambiental global requerirán dicha autorización. En ese sentido, se requieren dos condiciones para que se aplique dicha autorización: (i) que se trate de plantas móviles y (ii) que sean para obtener oro libre de mercurio.

 

Plantas móviles

 

Ahora bien, seguramente será necesario precisar las condiciones para que sean consideradas plantas móviles, pues, de lo contrario, surgirán las mismas discusiones que nacen al momento de buscar “eficiencia y agilidad” en los trámites.

 

Otro aspecto es si los permisos para el uso de recursos naturales renovables, tales como concesiones de agua, vertimientos y aprovechamientos forestales van a estar o no incluidos en dicha autorización. La interpretación lógica es que no pueden estarlo, en la medida en que la norma no permite interpretarlo de esa forma, por cuanto el PND no ha reformado el Código de Recursos Naturales Renovables, norma que regula ese régimen de permisos. En la licencia ambiental se permite, por expresa disposición que estableció el Decreto-Ley 2150 de 1995.

 

Naturalmente, se requerirá la respectiva certificación de presencia de comunidades étnicas, se podrá solicitar audiencia pública y se activarán los demás mecanismos de participación ciudadana. Y se dificultará lo relacionado con el plan arqueológico y el database, en la medida en que, al ser móvil, no habrá una ubicación precisa de la planta.

 

Nada se dice sobre la autoridad que conocerá dicha autorización, es decir, si se trata de explotaciones de oro de competencia de las autoridades regionales o de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Sin embargo, si el operador o propietario de la planta va a ser un tercero diferente al titular minero, esa competencia podría variar, incluso más cuando se trata de una planta móvil. Las anteriores son algunas dudas simples que surgen desde una lectura jurídica de la norma, sobre todo porque por vía reglamentaria no se podrían asignar algunas competencias.

 

Licencia temporal

 

La segunda figura que crea la ley es la licencia ambiental temporal para los casos de legalización minera. En realidad, sobre la búsqueda de la legalización, son varias las regulaciones que se han intentado, siendo esta una más.

 

Lo novedoso de este instrumento es que, por primera vez, desde la expedición de la Ley 99 de 1993, se hace referencia a una licencia ambiental temporal y para proyectos ya existentes. Esta figura contribuye a desnaturalizar aún más la licencia ambiental, convirtiéndola no en el resultado de un proceso de evaluación de impacto ambiental previo a la actividad, sino como un simple requisito de validación.

 

Si bien es cierto que posterior al contrato de concesión minera se debe tramitar la licencia ambiental definitiva, no por ello se deja de presentar esta situación de debilitamiento de ese instrumento que creó la Ley 99 de 1993 y que ha llegado a ser considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y colectivos. Otro aspecto interesante es que habilita el plan de manejo ambiental de los proyectos en transición como equivalente a un estudio de impacto ambiental, lo cual es contradictorio con lo establecido en la Ley 99 en cuanto a que la norma lo consagra como un documento previo al inicio de la actividad.

 

Ahora bien, surge la duda de si es necesario realizar consulta y si esta será necesaria tanto para la licencia ambiental temporal como para la definitiva, así como si es posible activar los procesos de participación ciudadana en ambos casos. Esto puede entrabar el procedimiento y llevar a demoras y dificultades en este proceso.

 

En ese sentido, los dos mecanismos creados por el PND no son en realidad ninguna gran reforma que pueda ser considerada como parte de una política de Estado en el futuro. Es una simple reforma que podría realizarse mediante cualquier ley.

 

Ahora bien, existen otras dos reformas del PND que pueden impactar también al sector minero-energético, como la actualización de la inversión del 1 % y la tasa por consulta previa. El impacto económico se hará sentir una vez se inicie la implementación de estas dos nuevas regulaciones.

 

En resumen, el PND no establece en realidad ningún tipo de grandes proyectos de Estado, sino que obedece a lo que este PND se ha ido convirtiendo, como es el de incorporar retoques o reformas a leyes vigentes, aprovechando los procesos de los trámites propios de las mismas.

 

Habrá que esperar ver cómo se desarrolla e implementan estas nuevas instituciones y si se logran los objetivos que se han propuesto.

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