Especiales / Arbitraje y Resolución de Conflictos
Tribunales de arbitramento laborales colectivos: el trámite de las recusaciones
26 de Septiembre de 2018
Diego Felipe Valdivieso Rueda
Líder Unidad de Derecho Laboral, Seguridad Social y Migratorio
VS+M Abogados
Cuando de tribunales de arbitramento en materia laboral se trata, son muchas las incertidumbres que se plantean, desde aquellas relacionadas con la imparcialidad de los árbitros, hasta las referentes a la falta de claridad de las reglas procedimentales que guían su trámite, todo lo cual termina por afectar la percepción que se tiene sobre este valioso mecanismo alternativo de resolución de conflictos.
Los debates suelen concentrarse en hacer cuestionamientos estructurales sobre la institución, lo cual termina distrayendo otras discusiones necesarias para ganar en evolución del mecanismo existente y que mientras se logra su remplazo, seguirá siendo el llamado a resolver los conflictos colectivos de trabajo que las partes no pueden solucionar de manera directa.
El presente texto pretende aportar a una de las tantas discusiones que se dan respecto del trámite arbitral laboral actual, concretamente la relacionada con el procedimiento que se debe seguir a las recusaciones.
A primera vista, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 2314 del 2014, Rad. 62867) y su reiterada jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley 1563 del 2012 a los asuntos arbitrales en materia laboral, se podría decir que, para efectos de dar trámite al escrito de recusación, no sería la Ley 1563 la llamada a regular el procedimiento, sino el Código General del Proceso (CGP).
En la mencionada providencia, la Corte señala: “Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no dé señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo”.
No obstante, de la jurisprudencia en cita no se puede desprender una inaplicabilidad absoluta de lo dispuesto en la Ley 1563 del 2012 en los trámites arbitrales laborales, puesto que lo que concluye la Corte es que el mencionado cuerpo normativo no puede ser aplicado como fuente principal o directa en perjuicio de las normas sustanciales y adjetivas laborales vigentes. Sin embargo, esta conclusión para nada descarta la aplicabilidad de la Ley 1563 como fuente supletoria o subsidiaria en aquellos eventos en los que existen vacíos.
Regulación
Es importante señalar que el Código Sustantivo del Trabajo (CST), en su capítulo VII, artículo 456 y siguientes, regula el procedimiento arbitral en materia colectiva. Por su parte, el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en su capítulo XVII, artículo 130 y siguientes, regula los tribunales de arbitramento de carácter voluntario y el recurso de homologación (anulación). No obstante, en ninguno de los dos cuerpos normativos se avizora disposición alguna sobre el trámite que debe seguirse para las recusaciones. Como consecuencia, es claro que estamos en presencia de un vacío normativo.
Teniendo en cuenta que el CST y el CPTSS adoptan mecanismos diferentes para llenar los vacíos normativos, nos enfrentamos a la necesidad de decidir si para el trámite de la recusación se acoge lo señalado en el artículo 19 del CST (normas de aplicación supletoria por semejanza) o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS (aplicación analógica del Código Procesal General).
Sobre el particular debe concluirse que el mecanismo aplicable para llenar el vacío normativo advertido es el dispuesto en el CST, puesto que es este código y no el de procedimiento laboral el que constituye la norma a través de la cual el legislador pretendió regular de manera especial el trámite arbitral en materia colectiva.
De hecho, nótese que la norma del CPTSS es particular al trámite arbitral voluntario (no colectivo) y la regulación sobre el recurso de anulación se hace por remisión expresa del numeral 8º del artículo 2º del mismo estatuto. En otras palabras, el trámite arbitral en material colectiva se encuentra regulado en el CST y no en el CPTSS.
Así las cosas, se debe adoptar como mecanismo para llenar el vacío normativo advertido lo previsto en el artículo 19 del CST, el cual establece que “cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes...”.
De tal manera que haciendo un juicio valorativo y jurídico de la controversia que motiva la ausencia de norma expresa que regule el trámite que debe seguirse a una recusación, necesariamente se debe concluir que dicho trámite es el establecido en artículo 17 de la Ley 1563 del 2012, por considerar que esta disposición es la que regula una materia semejante, aclarando que lo anterior no por aplicación directa, sino por aplicación supletoria de acuerdo con la analogía prevista en el artículo 19 del CST.
Es importante señalar que la anterior conclusión es absolutamente relevante, pues mal podría pensarse que la resolución de un conflicto de esta naturaleza quede en manos de un solo árbitro (lo que resultaría si se aplica la regla del CGP), en especial porque las particularidades en la conformación del tribunal de arbitramento en materia laboral obliga “la pluralidad” en la toma de decisiones, puesto que estas no podrían quedar en manos de un solo árbitro, más aun cuando dos de los tres árbitros que integran el tribunal son designados de manera autónoma por las partes.
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