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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho de la Competencia


La responsabilidad civil por daños a derechos colectivos del consumo

21 de Octubre de 2020

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Profesor de las Universidades Javeriana y Sabana

 

Se viene adelantando en Colombia un debate interesante alrededor de la reparación de los perjuicios que sufren los consumidores víctimas de una irrebatible práctica restrictiva de la competencia.

 

La discusión nace del hecho referente a que la sanción administrativa, impuesta ante la comprobada ejecución de una práctica transgresora de la libre competencia económica, no repara los daños de las víctimas, sino que, como ha dicho la Corte Constitucional (Sent. C-1081/02), procura la obediencia al ordenamiento jurídico y observancia de una disciplina que contribuya a la realización de los cometidos estatales, incluso a través de medios punitivos, garantizando el debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

 

Así, la cuestión de este debate se centra en determinar si, al amparo de nuestra legislación vigente y derivado de una incontrovertible violación al derecho colectivo de la libre competencia, los usuarios afectados por la práctica transgresora pueden interponer acciones individuales y/o colectivas que permitan de forma efectiva reparar los daños sufridos como consecuencia de dicha infracción. En especial, sobre temas como, por ejemplo, si la resolución administrativa sancionatoria o la sentencia en sede de lo contencioso administrativo, ambas ejecutoriadas, sustraen el elemento culpa, propio de nuestros regímenes de responsabilidad; si el estándar probatorio del daño debe aminorase; si las pruebas del proceso administrativo deben nutrir las del proceso civil; si deben existir presunciones en la causalidad y si la materia amerita o no una regulación especial. Solo por mencionar las que se consideran más significativas.

 

Estos interrogantes, que resultan relativamente inéditos en Colombia, no son nuevos en otras latitudes. De hecho, su aparición en nuestro país deviene, en gran medida, del importante desarrollo que el tema ha tenido en el extranjero. Ciertamente, el 26 de noviembre del 2014, la Unión Europea profirió la Directiva 2014/104/UE, “relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea”. La citada regla comunitaria, sumada a su desarrollo doctrinal, ofrece importantes luces para resolver las preguntas que ahora inquietan a los académicos y a los profesionales locales dedicados al Derecho de la Competencia. Empezando, eso sí, por la necesidad de una legislación que ordene el asunto.

 

El caso del Derecho del Consumo

 

Sin embargo, ¿las sanciones administrativas sobre prácticas restrictivas de la competencia, debidamente ejecutoriadas, por vía gubernativa o judicial, son las únicas que pueden derivar en acciones individuales o de grupo para la reparación de perjuicios de los consumidores afectados? Definitivamente, no. Entre otras, no nos cabe la duda de que la sanción administrativa por el quebrantamiento de derechos colectivos de los consumidores también puede derivar en acciones individuales o de grupo encaminadas a resarcir los daños cometidos a cada consumidor o conjunto de consumidores.  

 

Imaginemos un supuesto hipotético en el que la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con soporte en quejas y el debido proceso administrativo sancionatorio, condena económicamente y de forma definitiva a un proveedor por infringir de forma masiva el derecho de retracto que legítimamente les asistía a sus consumidores electrónicos. En ese supuesto, el proveedor no cumplió con el derecho de retracto, porque, en desobediencia a lo reglado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (E. C.), no devolvió el dinero pagado por sus consumidores, sino que, en contrapartida, les retornó puntos de crédito para la adquisición de otros bienes que él ofrecía.

 

La sanción impuesta por la SIC no resarce los daños sufridos por los consumidores –quejosos o no–, esto es, en nuestro caso imaginario, el no reintegro del dinero pagado por el producto materia de retracto. No solo porque, como ya dijimos, con sustento en la Corte Constitucional, esa no es la finalidad u objetivo de la sanción administrativa, sino porque el parágrafo 3º del artículo 61 del E. C., relativo a las sanciones administrativas por la infracción de los derechos de los consumidores, dispone: “El cincuenta por ciento (50 %) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (5 %) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red”.

 

Más aún, hay que tener en cuenta que ninguna de las facultades administrativas de la SIC sobre la protección al consumidor (E. C., arts. 59 y 61) están encaminadas a indemnizar los daños causados, sino a tenerlos en cuenta para tasar la sanción. Al respecto, señala el parágrafo 1º del artículo 61 del E. C.: “Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. El daño causado a los consumidores…”.

 

Adviértase entonces cómo el propio E. C. reconoce que la sanción administrativa por la infracción de las normas del consumo, con ocasión de la violación de derechos de los usuarios, puede llevar implícita la afirmación positiva de la existencia de daños individuales de los que fueron sujeto los consumidores.

 

En ese orden de ideas, y de vuelta a nuestro caso hipotético, cuando la Delegatura de Protección al Consumidor sanciona administrativamente a ese proveedor, transgresor del derecho de retracto, busca reconducir la conducta para que actúe conforme a derecho, pero, a su vez, admite que el infractor causó daños a los consumidores, aun sin que, mediante ese acto administrativo sancionatorio, se resarzan de forma particular o colectiva.

 

Ahora, por supuesto, puede haber situaciones en las que la SIC actúe de forma preventiva y oficiosa, sin que medie la comisión de daños a los consumidores o queja. Sin embargo, aun en esos casos, tampoco puede haber duda: la SIC está afirmando la existencia de una trasgresión del Derecho del Consumo, con la potencialidad de comisión de daños. De allí, justamente, la acción de la autoridad. Por eso, en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos y, en especial, el legalmente llamado deber de informar, el parágrafo del artículo 19 del E. C. establece: “Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación”.   

 

Ampliar el diálogo

 

Siendo así, el debate alrededor de las acciones de reparación de perjuicios derivadas de la comisión de una práctica restrictiva de la competencia, así como sus interrogantes, deben penetrar y hacerse extensible al Derecho del Consumo.

 

Más aún, sobre este asunto, los interesados en las normas de protección al consumidor debemos preguntarnos y resolver cuestiones concretas, propias de este campo de la ciencia jurídica, como las siguientes: ¿El acto administrativo sancionatorio de la Delegatura de Protección al Consumidor de la SIC, ejecutoriado en sede gubernativa o judicial, es prueba irrebatible de la infracción de la norma del consumo que se ventila con posterioridad en una acción de protección al consumidor, de grupo o de responsabilidad por productos defectuosos (E. C., art. 56)? En esa misma línea, ¿el cumplimiento del deber administrativo de informar, previsto en el artículo 19 del E. C., supone que en una eventual acción de responsabilidad civil no se deba probar la existencia del producto defectuoso? ¿Se debe incorporar una facultad administrativa, en favor de la Delegatura de Protección al Consumidor que, como en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (CRC, Res. 5111/17), permita planes de compensación en favor de los consumidores?

 

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