Especiales / Arbitraje y Resolución de Conflictos
La necesidad de reformar el amparo de pobreza
27 de Septiembre de 2018
Lorenzo Pizarro Jaramillo
Asociado BBGS Barrios & Montenegro Abogados
El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal que propende por la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a través de ciertas prerrogativas -determinadas por la ley- a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. Sin embargo, la falta de regulación de dicha figura, tanto en el Código General del Proceso (CGP), como en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, así como las contradictorias posiciones de las altas cortes, han llevado a problemas en su aplicación, en especial en el marco del proceso arbitral.
La primera dificultad que surge al emplear la mencionada figura jurídica en el arbitraje es la relacionada con el pago de los costos inherentes al centro de arbitraje. A pesar de que el arbitraje es una justicia paga, y que los centros de arbitraje no administran justicia, sino, por el contrario, se trata de entidades que prestan sus servicios e instalaciones a particulares, la Ley 1563 del 2012, en su artículo 13, estableció que no le corresponde a la contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar, lo que necesariamente lleva a que, en caso de que en un tribunal se declare el amparo de pobreza para una de las partes, el centro de arbitraje únicamente reciba la mitad de los honorarios y gastos. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando las dos partes solicitan -y les es decretado- el amparo de pobreza.
Aunado a lo anterior, las dificultades son aún mayores en términos de honorarios y desarrollo del tribunal, cuando la parte convocante solicita el amparo. En este caso, por un claro vacío legal, se presenta una oportunidad para la parte convocada de no pagar los honorarios y gastos que le corresponden. El mencionado caso implica complicaciones prácticas importantes, toda vez que el tribunal no podrá exigir a la parte convocante el pago de lo ateniente a su contraparte, ni podrá dar por terminado el trámite, so pena de resultar totalmente ineficaz el amparo de pobreza decretado a favor del convocante. En consecuencia, la mayoría de tribunales en los cuales la parte convocante solicita el amparo de pobreza terminan en trámites gratuitos, en detrimento de los árbitros y los centros de arbitraje.
Personas jurídicas
De otro lado, mención especial, en cuanto a abusos se refiere, merecen los amparos de pobreza concedidos a personas jurídicas, especialmente en los procesos arbitrales. En principio, de una interpretación literal del artículo 151 y siguientes del CGP se concluye que dicha institución aplica únicamente para personas naturales, pues para poderlo solicitar se debe estar bajo el supuesto de que no pueda atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
Lamentablemente, las altas cortes han considerado que “resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico” (CSJ, S. Civil, Auto del 1º agosto del 2003), aplicando de forma errónea y excesivamente amplia el derecho a la igualdad.
Actualmente, con las normas vigentes sobre la materia, otorgar amparos de pobreza a personas jurídicas implica otorgar un trato de igual a desiguales. Las personas naturales y las personas jurídicas no se pueden tratar como iguales sin mayor ponderación. Como se señaló inicialmente, la figura del amparo de pobreza busca la protección de ciertos derechos fundamentales de las personas, por lo tanto, resulta razonable que una empresa en estado de liquidación, o inclusive alguna que pudiera colocarse en situación de insolvencia por los costos que puede ocasionar un proceso judicial, se vea beneficiada y protegida por dicha institución. Sin embargo, en estos casos el juez o árbitro debe ser mucho más riguroso, pues no es lo mismo que quien solicite el amparo sea una sociedad mercantil que tiene claros fines de lucro, y cuyo desenvolvimiento económico y comercial nada tiene que ver con el de una persona natural.
Lo preocupante en el presente caso es la falta de regulación, o parámetros claros legales y jurisprudenciales, respecto de la exigencia probatoria mínima para otorgar el amparo de pobreza a una persona jurídica. En reciente sentencia de tutela (T–339 del 2018), la Corte Constitucional determinó que para el reconocimiento del amparo de pobreza deben presentarse, en todos los casos, dos situaciones: (i) solicitud personal, bajo la gravedad de juramento, indicando que se está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Estatuto Procesal, y (ii) acreditación objetiva de la situación socioeconómica que lo haga procedente.
Esta argumentación jurisprudencial es excesivamente amplia, lo que le da cabida a los constantes abusos que se vienen dando en las solicitudes de amparo. De forma reiterada, en la práctica judicial, las personas jurídicas solicitan el amparo de pobreza aportando insuficientes o nulas pruebas, justificando su solicitud en las limitadas disposiciones legales. Con el fin de preservar la finalidad del amparo de pobreza, es necesario que se determinen -ojalá en las reformas a la justicia que se están tramitando-, de forma clara y objetiva, los mínimos necesarios para que una persona jurídica pueda acudir a la mencionada figura procesal.
Dado lo anterior, el nuevo espacio que se ha abierto en cuanto a reformas a la justicia, iniciado por el proyecto de ley presentado por la bancada de Cambio Radical, debe ser aprovechado para regular la figura del amparo de pobreza para personas jurídicas, en el arbitraje y en cuanto a los costos asociados a la práctica de pruebas, entre otros. Se deben tener en cuenta las características propias del arbitraje, así como las claras diferencias entre las personas naturales y jurídicas, con el fin de evitar que se sigan cometiendo abusos e indebidas aplicaciones de esta institución procesal.
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