Especiales / Propiedad Intelectual y Derechos de Autor
La duración del derecho de autor y el cálculo para sus plazos
07 de Noviembre de 2017
Eduardo Varela Pezzano
Socio de Cavelier Abogados
La más relegada y la más olvidada, pero no por eso la menos importante de las cuestiones relacionadas con los derechos de autor, es la duración de su protección y el cálculo para sus plazos. Para el estudiante y el profesor, la duración de estos derechos puede tener una simple respuesta de “la vida + 80 años, o 50 años, si es persona jurídica”. Para el abogado practicante, estos cálculos son más complejos.
La Ley 23 de 1982 trae múltiples escenarios para calcular la vigencia o duración de la protección de estos derechos. Dichos cálculos, además, deben realizarse con estricto apego a los mínimos contemplados en la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y en los más modernos tratados internacionales sobre la materia. Este artículo es, luego, una discusión de esos escenarios.
La Decisión 351 de la CAN es la carta de navegación para los plazos mínimos que debe contemplar la legislación nacional en cuanto a la duración de los derechos de autor. Empezando por los derechos morales, el artículo 11 de la Decisión ratifica su carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable, ajustándose a lo establecido en los países de vieja tradición jurídica latina sobre derechos personales y fundamentales. La Ley 23 de 1982, en su artículo 30, coincide con la norma comunitaria, cuando resalta que “los morales” son, además de inalienables e irrenunciables, derechos de carácter perpetuo.
A la muerte del autor, el ejercicio de sus derechos morales pasa a manos del cónyuge y herederos consanguíneos. La ley deja por fuera a sucesores testamentarios y abintestatos no consanguíneos, tales como padres adoptantes y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, exceptuando a hijos adoptivos que de tiempo atrás tienen igualdad de condición a los biológicos. Los compañeros permanentes también quedan a salvo, por virtud de la Sentencia C-238 del 2012, que amplió la definición legal de cónyuge para que comprendiera a compañeros permanentes de distinto o del mismo sexo que hayan conformado una unión de hecho con el causante.
Si el autor fallece sin herederos, el ejercicio de los derechos corresponde a cualquier persona natural o jurídica que acredite el carácter de titular sobre la obra, entendiéndose como tal la que ejerza la titularidad de los derechos patrimoniales al momento de la muerte del autor. Pero si no hay herederos, y nadie puede acreditar la titularidad de los derechos sobre la obra, la defensa, mas no la titularidad, de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que pasan al dominio público estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad sucesora del antiguo Instituto Colombiano de Cultura en todos sus derechos y obligaciones.
Derechos patrimoniales
En cuanto a los derechos patrimoniales, la Ley 23 de 1982 establece un plazo de protección por el tiempo de la vida del autor y 80 años más para los herederos. Si se trata de obras en colaboración, los 80 años se cuentan desde la muerte del último coautor. En cualquier caso, el plazo se cuenta a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor. A falta de herederos, los derechos patrimoniales pasan al dominio público.
Revistas y otras publicaciones periódicas, según la Ley 23, cuentan su plazo de protección desde la fecha de publicación de cada entrega o volumen; las películas a partir de la terminación de su producción y primera comunicación al público; las obras anónimas siguen la misma suerte y cuentan el plazo desde su publicación a favor del editor y hasta que el autor revele su identidad, y, en todos estos casos donde el plazo empieza desde la publicación, la misma ley ordena que se interprete terminando siempre el 31 de diciembre del año que corresponda.
Cuando los derechos patrimoniales son cedidos en vida a una persona natural distinta de los herederos, el adquirente podrá explotarlos durante la vida del autor y 50 años desde su fallecimiento. En este escenario, la Ley 23 establece un plazo de 25 años desde la muerte, pero el mínimo tiempo que prevé la Decisión 351 no puede ser inferior a 50 años.
Las personas jurídicas, en contraste, sufren de un recorte importante en el plazo de duración de los derechos patrimoniales. “En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica”, advierte la Ley 23, “se considerará que el plazo es de 30 años contados a partir de su publicación”. La Decisión 351 amplía este mismo plazo a 50 años, pero siempre contando el tiempo a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación o publicación de la obra.
La anterior limitación trae serias consecuencias para las personas jurídicas, tales como, por ejemplo, que la cesión de derechos patrimoniales a su favor sobre obras divulgadas o publicadas hace más de 50 años sería inexistente por falta de objeto jurídico, ya que el derecho objeto del acuerdo entre cedente y cesionario nacería muerto. La Ley 1520 intentó ampliar el plazo de titularidad del derecho en personas jurídicas a 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada, pero fue declarada inexequible en la Sentencia C-011 del 2013.
Un último comentario sobre el patrimonio autónomo, una figura jurídica muy popular por estos días para la planeación sucesorial de los autores: ni una palabra existe en la ley sobre cómo calcular el plazo de protección del derecho de autor cuando se encuentra en cabeza de un patrimonio autónomo, que ni es persona natural ni jurídica. Sin embargo, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se ha pronunciado en respuestas a derechos de petición, al señalar que el tiempo para el cálculo de la protección del derecho de autor, cuando la titularidad está en cabeza de un patrimonio autónomo, sigue la suerte de su beneficiario. En esto estoy de acuerdo, pero, al no ser un pronunciamiento vinculante, falta legislar sobre la materia.
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