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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Arbitraje y Resolución de Conflictos


El ¿infundado? temor a la anulación del laudo internacional

07 de Octubre de 2020

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Héctor Hernández

Socio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)

 

Julio González

Socio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)

 

Juan Sebastián Arias

Asociado principal Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)

 

Santiago Cruz

Asociado principal Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)

 

El arbitraje internacional es el mecanismo de resolución de conflictos por excelencia en el comercio internacional. Desde la adopción de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales de 1958, el mundo comprendió sus beneficios y, por tal razón, año tras año los países interesados modernizan sus leyes de arbitraje para facilitar su implementación y promoverse como sede del arbitraje[1].

 

En esa carrera universal para contar con sedes más atractivas, las cortes locales juegan un rol fundamental. En efecto, de sus decisiones relacionadas con el arbitraje depende su “calificación” como sede entre los expertos en la materia, a tal punto que algunos países han decidido entrenar a sus jueces en arbitraje internacional y crear cortes especializadas para atender directamente estos asuntos[2].

 

Uno de los puntos más álgidos de esta intervención judicial es la temida facultad de la corte local de anular el laudo internacional. ¿Es este un temor fundado?, ¿es necesario el recurso de anulación para que el arbitraje funcione correctamente? No pretendemos dar respuesta a estas preguntas propias de la filosofía del arbitraje internacional, pero, tal vez sí, aprovechar la ocasión para repasar el concepto y aportar al análisis que actualmente ocupa a la comunidad arbitral colombiana.

 

El recurso de anulación tiene como fin supervisar el procedimiento arbitral, lo cual deriva de una necesidad innegable de ejercer algún tipo de control sobre el proceso[3]. A través de este recurso, de excepcional procedencia[4], las cortes locales de la sede del arbitraje deben verificar que los aspectos procesales del arbitraje sean cumplidos, lo cual, a nuestro juicio, es de interés de todos los intervinientes[5]. El recurso de anulación, entonces, hace parte fundamental de las reglas de juego. Quien pacta una cláusula arbitral –sin condición especial en contrario– consiente que las cortes de la sede tienen la competencia para anular el laudo arbitral al encontrar comprobadas las causales establecidas en la ley aplicable.

 

Ahora bien, aunque las causales de anulación son similares en la mayoría de los sistemas jurídicos[6], su aplicación varía dependiendo de cada “juzgador”, e incluso en las cortes locales. Esto quedó reflejado en la reciente sentencia del Consejo de Estado conocida como “el caso Gecelca”.

 

Un caso emblemático

 

Hay que aclarar que el equipo de arbitraje internacional de PPU representó a Gecelca 3 en el trámite de un recurso de anulación interpuesto contra un laudo internacional emitido el 4 de diciembre del 2017. El argumento presentado y, acogido por la mayoría del Consejo de Estado, consistió en que el tribunal arbitral se apartó del procedimiento acordado por las partes al no permitirle a Gecelca 3 controvertir el dictamen pericial aportado por su contraparte en el memorial de dúplica, a través de la presentación de un nuevo dictamen pericial. Lo anterior, pese a que las partes habían acordado en la Orden Procesal No. 1 que, si una parte aportaba un dictamen pericial con el escrito de dúplica, la otra tendría el derecho –sin condicionamiento alguno- de solicitar que se le diera un término para presentar otro dictamen pericial. Por supuesto, ese derecho implicaba la obligación de los árbitros a concederlo.

 

La mayoría anuló el laudo al encontrar configurada la causal de anulación contenida en el literal d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 del 2012, toda vez que el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo de las partes. En la sentencia hubo un salvamento de voto y dos aclaraciones. Ello da cuenta de las diferentes aproximaciones a las causales de anulación en el ordenamiento jurídico colombiano, en relación con un mismo supuesto procesal. Veamos:

 

La mayoría de la Sala Plena del Consejo de Estado no analizó las consecuencias o efectos de la violación del procedimiento acordado por las partes, porque eso implicaría ir contra la naturaleza del recurso de anulación al estudiar el fondo del asunto. Según el Consejo de Estado, “para la configuración de la causal de anulación objeto de estudio solo es necesario acreditar que el tribunal contravino o desconoció el procedimiento acordado entre las partes”.

 

El salvamento de voto sostuvo que el “incumplimiento de las reglas de procedimiento acordadas por las partes debe afectar de manera sustancial la controversia…” y que el juez de anulación “debía establecer si la prueba no practicada hubiera tenido incidencia en la decisión final, pues solo así podía haberse establecido si respetó la voluntad de los contratantes”.

 

Por su parte, una de las aclaraciones de voto señaló que “resulta indispensable que el juez indague sobre la entidad de la norma violada o sobre la materialidad del incumplimiento del procedimiento arbitral por parte del Panel”.  Consideró que la “fisionomía del proceso, está compuesto por diversas formas, que pueden clasificarse en tres categorías: formas esenciales o estructurales, de garantía y de mero rito”. La inobservancia de las formas esenciales o de garantía amerita la anulación del laudo mientras que las de mero rito no.  En el caso que nos ocupa consideró que el “Panel Arbitral, efectivamente, omitió formas de garantía, pues las normas procesales incumplidas por este permitían a las partes la materialización de sus derechos al debido proceso y a la contradicción; lo cual da muestra de la relevancia de tales normas y, de contera, del grave incumplimiento del Tribunal al haberlas inobservado”.

 

La otra aclaración sostuvo que el principio de autonomía privada es reconocido y protegido en nuestro ordenamiento jurídico. El procedimiento acordado por las partes para la contradicción del dictamen era una materialización del principio de autonomía privada, además de una expresión del derecho fundamental al debido proceso que atiende al orden público internacional procesal, toda vez que pretendía que las partes tuvieran un trato igualitario y plena oportunidad para hacer valer sus derechos. En consecuencia, debía ser aplicado sin condiciones por el tribunal arbitral.

 

Enseñanzas

 

El caso Gecelca demuestra, a nuestro juicio, tres aspectos fundamentales: (i) que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con la arquitectura adecuada para que prosperen los recursos de anulación fundados, pero también para negar o rechazar aquellos temerarios y antitécnicos; (ii) que no todo laudo es anulable y la corte local debe analizar rigurosamente la causal de anulación planteada por el recurrente, y (iii) que, en el caso Gecelca, el recurso de anulación cumplió el objetivo de garantizar el cumplimiento del procedimiento pactado entre las partes.

 

El recurso de anulación tiene un rol fundamental en el arbitraje internacional y su existencia está justificada por la necesidad de ejercer un control formal sobre el procedimiento arbitral que otorgue a las partes garantías mínimas de debido proceso y, de ahí, su vital importancia en el sistema.

 

Esta es la primera anulación de un laudo internacional por el Consejo de Estado, bajo la ley 1563 del 2012. En efecto, desde el año 2017, la Corte Suprema de Justicia ha desestimado siete recursos de anulación. Ello nos indica que Colombia no es una sede en la cual se anulen laudos usualmente y, por ende, la anulación de un laudo como el que nos ocupa –que fue rigurosamente analizado por el Consejo de Estado– no debe generar temor en la comunidad arbitral y, por el contrario, ratifica que tenemos un sistema confiable que funciona correctamente.

 

[1] Por ejemplo, el 4 de julio del 2018, el Congreso Nacional de Argentina aprobó la nueva Ley de Arbitraje Comercial Internacional, basada sustancialmente en la Ley Modelo de la CNUDMI, y el 13 de julio del 2018, Uruguay expidió su Ley de Arbitraje Comercial Internacional.

[2] A manera de ejemplo, en Florida se creó la Corte Internacional de Arbitraje Comercial dentro de la División Civil del Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Florida y en París se creó la Cámara Internacional dentro de la Corte Comercial de Paris.

[3] Albert Jan van den Berg, Should the Setting Aside of the Arbitral Award be Abolished?, ICSID Review, (2014), pág. 22.

[4] Gary Born, International Commercial Arbitration, Tercera edición. Wolters Kluwer, pág. 3174

[5] Emmanuel Gaillard, The Enforcement of Awards Set Aside in the Country of Origin, ICSID Review-Foreign Investment Law Journal, Volume 14, Issue 1, Spring 1999, pág. 17

[6] Esto se explica por el éxito y la aceptación de la Convención de Nueva York[6] y de la Ley Modelo CNUDMI de 1985, la cual, a su vez, se inspira en la Convención de Nueva York.

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