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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 minutos | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Laboral y Seguridad Social


Trabajo y plataformas digitales: buscando soluciones legales

06 de Febrero de 2020

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Fabio Rogelio Cárdenas Higuera

 

Director Fabio R. Cardenas H. Abogados SAS

Abogado asesor de empresas y especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social

 

El derecho del trabajo surge como respuesta a los abusos cometidos contra los trabajadores de las factorías inglesas durante la denominada Revolución Industrial.

Las relaciones de trabajo representan, muy seguramente, una de las entidades jurídicas de mayor dinamismo. Ello exige a la legislación que las regula la necesidad de renovarse constantemente, pues, de no hacerlo, dicho ordenamiento normativo caerá en el ostracismo que significa la desactualización.

 

Hoy, la denominada cuarta revolución industrial ha generado nuevas relaciones de trabajo que, hasta hace algún tiempo, resultarían impensables. El mundo digital ha cambiado la forma en que las personas se relacionan, siendo la aparición de internet el hecho que marca una nueva era en la historia de la humanidad. Con ella se logró acceder a información antes inalcanzable, se acortaron las distancias en la comunicación humana, haciéndolas prácticamente inexistentes, y, en los últimos tiempos, a través de las plataformas tecnológicas (app), se ha cambiado la forma como se logra la satisfacción de necesidades o servicios.

 

Asuntos como pagar servicios, hacer una reserva para cenar o comprar un tiquete aéreo ahora atendidos pueden ser por una app, sin la intervención directa de un ser humano. Sin embargo, algunas de estas aplicaciones aún conectan a una persona que requiere de la prestación de un servicio con otra que puede proveerlo, lo que genera entre ellas una relación de servicio que no necesariamente se encuentra regida por un contrato de trabajo. Esta dinámica, de forma general, se ha denominado economía colaborativa, pues tales relaciones suponen que el complemento entre la necesidad del servicio y la provisión del mismo vincule a dos o más personas mediante un contrato efímero que tiene su origen en la colaboración mutua.

 

Desbalance

 

Trabajo y plataformas

Ilustración: Federico Neira

 

No obstante, en dicha relación existe un desbalance entre sus actores, ya que, de un lado, se encuentra el usuario del servicio, cuyo papel principal es pagar por este, y, por el otro, está una persona que presta un servicio en desarrollo de su trabajo, en algunos casos, con gran esfuerzo físico, sin tener la protección y las garantías que supone el cumplimiento de los derechos mínimos establecidos en la Constitución y la ley en favor de los trabajadores.

 

Si bien es cierto que la dinámica del trabajo impone nuevas formas de relaciones laborales, también lo es que el avance de la tecnología no puede significar la desprotección del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que quienes prestan este tipo de servicios suelen pertenecer a algunos de los conglomerados más vulnerables de la sociedad por su baja formación académica, porque se han visto forzados a abandonar sus lugares de origen o porque, aun habiendo logrado alguna formación profesional, no han conseguido ubicarse en el área en que se profesionalizaron. Dicho en palabras simples: quienes trabajan en estos oficios, generalmente, lo hacen solo porque no tienen más opciones laborales.

 

Todo lo anterior impone al Estado la necesidad de legislar la forma como han de desarrollarse este tipo de relaciones laborales. Por un lado, debe garantizar a los trabajadores que se desempeñan en estas un mínimo de derechos que les permita laborar de manera digna, acceder a los servicios de salud, cubrir los riegos laborales y, de ser posible, prever el riesgo de vejez, mediante la cotización al sistema pensional. Y, por el otro, debe aclarar las obligaciones que corresponden a los propietarios de las plataformas tecnológicas.

 

Iniciativa legislativa

 

Actualmente, se tramita un proyecto de ley con el que se pretende regular este asunto. Allí, estas labores se denominan “trabajo digital económicamente dependiente realizado a través del uso de plataformas digitales”, y se crea el concepto de “empresas de intermediación digital que prestan servicios a través de plataformas digitales”.

 

De otro lado, se prevé que la relación sustantiva que surge entre la empresa de intermediación digital y el trabajador de esta, al que le da la calidad de autónomo y económicamente dependiente, debe denominarse “trabajador digital económicamente dependiente”, y que esta relación puede ser ocasional o habitual a discreción del trabajador.

 

Seguramente, esta noción se basa en la teoría de que dicho trabajo colaborativo tiene la característica de ser complementario a una actividad principal del trabajador, asunto que claramente escapa a la realidad.

 

También menciona el proyecto de ley que en ningún caso la relación sustantiva “trabajo digital económicamente dependiente” podrá ser considerada como un contrato de trabajo o una relación civil de prestación de servicios”, con lo que, de ser aprobado, el trabajador digital no será ni trabajador dependiente ni contratista civil, que son las dos formas como actualmente se rige la mayoría de las relaciones de trabajo. Además, el proyecto pretende igualar el porcentaje de contribución al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social entre el propietario de la plataforma, a quien extrañamente denomina “empleador”, y el trabajador digital.

 

Si bien hay cierta inquietud legislativa por regular estas relaciones de trabajo, el proyecto pretende desconocer derechos mínimos conquistados por los trabajadores. Las plataformas digitales tienen propietarios, quienes suelen ser poseedores de un poder económico significativo, por lo que adoptar esta legislación sería regresivo, ya que nos devolvería a épocas en las que el capital se anteponía a la dignidad del trabajador, quien debía aceptar las condiciones laborales más precarias, a cambio de obtener un mínimo de ingresos que en la mayoría de los casos no alcanza siquiera al salario mínimo legal diario.

 

Derecho y deberes

 

Ahora bien, la realidad indica que se debe legislar de manera especial, respetando los derechos mínimos de los trabajadores e imponiendo a los propietarios de las aplicaciones el cumplimiento de sus obligaciones como empleadores, pues es claro que los elementos del contrato de trabajo se encuentran presentes en estos asuntos.

 

Lo anterior queda claro cuando la empresa digital impone al trabajador económicamente dependiente el cumplimento de reglamentos y condiciones para la prestación del servicio, lo hace en desarrollo de la subordinación laboral, no de otra forma se puede encuadrar la posibilidad que tiene de sancionar o excluir del servicio al trabajador que no respete las condiciones de calidad y cumplimiento. Los otros dos elementos, la prestación personal del servicio y la contraprestación económica, claramente están presentes en estas actividades, aunque la última pueda ser cancelada incluso por un tercero, asunto que en manera alguna limita la ley. 

 

Una solución posible, que no gusta a las organizaciones sindicales, es, por ejemplo, la posibilidad de contratar por horas, garantizando el mínimo de derechos a los trabajadores, procurando disminuir la informalidad en el empleo y no fomentando la misma.

 

Iniciativas como la comentada en este escrito merecen elogio por ocuparse de una necesidad latente en materia laboral, pero no pueden, por la premura, desproteger a los trabajadores más vulnerables de la sociedad. 

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