Especiales Derecho Laboral y Seguridad Social
Comentario a la Sentencia T-334 del 2020 sobre la aplicación del CGP en el proceso laboral
11 de Febrero de 2021
Samir Alberto Bonett Ortiz
Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social
Nodo Norte de Santander de la Universidad Libre
En la Sentencia T-334 del 2020, la Corte Constitucional consideró que el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) es aplicable en el proceso laboral. Esta disposición establece la duración máxima de la única o primera instancia (12 meses) y segunda (seis meses), ambas prorrogables (seis meses). Así mismo, consagra las consecuencias del incumplimiento, como la pérdida de competencia del juez, la remisión del expediente y la nulidad de la actuación posterior, conforme a la Sentencia C-443 del 2019.
A pesar del avance en la fijación de un término, el CGP no sigue completamente el estándar de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), pues queda por fuera del artículo 121 la ejecución de la decisión –que implica un tiempo independiente– que la Corte IDH incluye como aspecto para computar el plazo razonable (por ejemplo, en el caso Furlan y familiares vs. Argentina, 2012).
La cuestión es examinar si dicho artículo es aplicable en el proceso laboral, dado que es claro que algunas de sus disposiciones lo son (art. 1°). Sin embargo, es posible sostener que, en cuanto a la duración de este proceso, no hay vacío, contrario a lo expuesto en la Sentencia T-334 del 2020. En efecto, la Corte indicó dos argumentos: (i) posibilidad de aplicación del CGP en materia laboral y (ii) ausencia de regulación de la duración del proceso laboral.
Así lo señaló el alto tribunal: “… si bien el procedimiento laboral cuenta con una regulación especial, lo cierto es que ese solo hecho no es una razón suficiente con la cual fundamentar la tesis de que el artículo 121 del CGP es incompatible con el derecho laboral”. Sobre este aspecto, hay que precisar un punto: cuando se hace referencia a la normativa especial no es solo para dar a entender que existe un código que regula el proceso laboral, sino que, en concreto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) expresamente fija la duración del proceso.
Ahora, es de suma relevancia –por fundamentos convencionales, constitucionales y de justicia social– la garantía del plazo razonable en el proceso laboral, como en cualquier otro, debido a la relación con la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto, como sostuvieron Gaete y Pereira (1950) en Chile, se necesita “Un procedimiento rápido para evitar ‘que el hambre llegue antes que la justicia’”. De hecho, una de las razones que motivó el nacimiento del derecho procesal del trabajo fue la separación del proceso civil contenido en el Código Judicial de 1931, formal y lento en general, adoptando el Código Procesal del Trabajo de 1948, basado en la oralidad y el juez director del proceso (“El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento…”, art. 48).
Efecto contrario
Sobre los argumentos de la Corte, este comentario plantea una crítica al segundo (ausencia de ordenación de la duración del proceso laboral que “fije un plazo para proferir sentencia”). En la Sentencia T-334 del 2020, se consideró que dicha omisión permite la aplicación del artículo 121. No obstante, a partir de la reforma de la Ley 1149 del 2007 (CPTSS, art. 11, que modificó el art. 77), se fija el término: “Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiese, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, que deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda” (inc. 1°).
Esta es la audiencia de conciliación y demás fases, equivalente a la inicial. Después, se celebra la audiencia de trámite y juzgamiento, correspondiente a la de instrucción y juzgamiento. Sobre el término, el artículo 77 establece: “A continuación, el juez decretará las pruebas que sean conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes…” (par. 1.°, núm. 4°), en la que se dicta sentencia oral (art. 80). Como se observa, el CPTSS sí consagra la duración del proceso, solo que no fijando un término único, sino por etapas. Luego, una vez notificado el auto admisorio, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes, el juez deberá proferir decisión, plazo inferior al del artículo 121.
Un eventual efecto negativo de la postura de la Corte es que podría conducir a que el proceso laboral, en lugar de adelantarse con garantía del plazo razonable, lo desconozca, pues, desde el criterio examinado, pasaría de 6 a 12 meses, con posibilidad de prórroga de seis meses, que no prevé el CPTSS. Esto es, habría procesos laborales, tanto ordinarios de única o doble instancia, así como especiales, de hasta 18 meses, cuando lo que se observa en la experiencia es que, al menos la primera instancia, se tramita, en general, en menor tiempo, con algunas excepciones.
Armonización de plazos
Ahora, si se pensara en armonizar los plazos del CPTSS con las consecuencias procesales del CGP, se puede oponer que estos efectos solo se producen “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior, sin haberse dictado la providencia correspondiente…”, es decir, en el inciso primero del artículo 121. No podría el juez tomar partes de disposiciones de distinta naturaleza para crear una nueva (CGP, art. 13).
En la sentencia comentada, se mencionan unas providencias de la Corte Suprema de Justicia, que ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del artículo 121 en el proceso laboral, con fundamento en las disposiciones citadas del CPTSS (STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018). En el mismo sentido, podemos identificar estudios de doctrina, como la postura de Omar Ángel Mejía Amador, actual presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. Por el contrario, otro sector de la doctrina sí está de acuerdo, aunque sin analizar el artículo 121 frente a la regulación expresa del artículo 77 del CPTSS indicada, como Fabián Vallejo Cabrera (La oralidad laboral).
Por otra parte, es cierto que no se establecen consecuencias procesales en el CPTSS, como pérdida de competencia, remisión del expediente y nulidad procesal. Tampoco se regula el límite de la segunda instancia. A pesar de esto, se otorgan poderes al juez para que garantice el plazo razonable, como rechazar pruebas y diligencias inconducentes, limitar el número de testigos, ordenar la comparecencia de las partes, así como la prohibición general de aplazamiento y suspensión de audiencias, excepto en los casos previstos. Si bien ha sido favorable la introducción del artículo 121, esto no justifica desconocer una ordenación especial, pues el criterio residual del CGP es la ausencia de regulación.
Estas consideraciones se refieren al procedimiento ordinario de doble instancia, que es el proceso tipo laboral, y el trámite seguido en el caso de la sentencia comentada. Sin embargo, hay procesos especiales con términos expresos que reducen todavía más la duración, como los de fuero sindical (CPTSS, art. 114) y disolución y liquidación de sindicatos (CST, art. 380).
Otras causas
En el fondo, la cuestión de la mora judicial tiene diversas causas, como la insuficiencia de despachos. No existen tantos juzgados laborales del circuito, ni de pequeñas causas, como los equivalentes civiles, lo que aumenta la cantidad de trabajo y, por tanto, el tiempo del trámite. Esto porque en materia civil hay juzgados de ambas categorías entre los que se distribuye la competencia, lo que solo ocurre desde hace pocos años en materia laboral, sin que el número de despachos sea proporcional a la especialidad civil.
No se discute la ventaja del artículo 121, lo que se cuestiona es el desconocimiento de la regulación especial de duración del proceso laboral, por la dificultad que puede generar la traslación de los efectos procesales indicados, a pesar de la moderación de la Sentencia C-443 del 2019. Si bien son deseables consecuencias procesales cuando se incumpla de manera injustificada el límite temporal, consideramos que debe hacerse a partir del CPTSS, lo que conduciría a una eventual reforma por el legislador. Revive la cuestión de la inclusión de la materia laboral en el CGP o la revisión completa del CPTSS.
Finalmente, serían inconvenientes las eventuales controversias ante la aplicación de las tesis opuestas de ambas cortes. Esto conduciría al trámite de la tutela y al decreto de la nulidad procesal con la consecuente dilación del proceso, lo que representa una paradoja, por cuanto lo que precisamente se pretende garantizar es el plazo razonable. En tiempos de pandemia, la prioridad debería ser la implementación de la justicia digital en materia laboral.
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