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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Derecho Penal y Disciplinario

La propiedad intelectual y la protección del derecho penal

24 de Mayo de 2022

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Nota:
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La propiedad intelectual y la protección del derecho penal (Shutterstock)

José David Díaz

Especialista en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Nuevas Tecnologías

Coordinador de Derecho Penal Corporativo en González de la Espriella Abogados

Co.penal@gdle.com.co; www.gdle.com.co

 

La tutela jurídica de la propiedad intelectual en Colombia encuentra fundamento en el artículo 61 superior, que consagra una cláusula general según la cual: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Sin embargo, el constituyente no fijó el alcance ni la forma de dicha tutela, quedando en cabeza del Congreso de la República la facultad general de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, así como la atribución específica de “regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual” (C. P, art. 150, núm. 2º y 24). 

 

Al efectuar una revisión de la estructura del libro II del Código Penal (C. P.), esto es, de la “parte especial de los delitos en particular”, puede advertirse con facilidad que el legislador punitivo no consagró un bien jurídico de la propiedad intelectual. Ello, sin embargo, no implica que los derechos derivados de las diferentes formas o especies de dicha disciplina carezcan de protección jurídica a través de diversas normas penales.

 

Así, pues, a efectos de identificar el ámbito de protección del derecho penal en esta materia, es preciso presentar un breve recuento sobre las categorías que informan el derecho de la propiedad intelectual; ello, a pesar de que su taxonomía no es un asunto del todo pacífico en la doctrina especializada. Con todo, de modo general, podemos identificar tres grandes especies, a saber: el derecho de autor y los derechos conexos, el derecho de la propiedad industrial y el derecho de los obtentores de variedades vegetales.

 

La composición

 

En primer término, las facultades morales y patrimoniales que la ley concede al autor sobre su obra o creación original conforman el derecho de autor. Por su parte, los derechos conexos o derechos afines –como se les denomina en algunas legislaciones foráneas– constituyen las prerrogativas que la ley reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre su interpretación o ejecución; a los productores fonográficos sobre su fonograma, y a los organismos de radiodifusión sobre su emisión. En síntesis, se trata aquí de las industrias creativas, literarias, musicales, audiovisuales y cinematográficas, culturales y del entretenimiento.

 

En lo que respecta a la segunda categoría, esto es, la propiedad industrial, esta se encuentra conformada por el derecho de los signos distintivos, las nuevas creaciones y el secreto empresarial. Los signos distintivos se refieren a las marcas, nombres comerciales, enseñas, lemas e indicaciones geográficas; estas últimas incluyen, a su vez, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. Por su parte, el derecho de las nuevas creaciones abarca las patentes de invención y de modelo de utilidad, los diseños industriales y los esquemas de trazado de circuitos integrados. De igual forma, dentro de la propiedad industrial, se protege el valor económico de la información secreta o reservada, a través de la figura del secreto empresarial.

 

Ahora bien, en la última gran categoría de derechos de propiedad intelectual, se encuentran los denominados derechos de obtentores de variedades vegetales. Aun cuando un sector importante de la doctrina opta por incluirlos como una subespecie de la propiedad industrial, consideramos que, en realidad, se trata de una categoría sui generis de derechos, que amerita su tratamiento diferenciado.

 

Lo anterior, básicamente por las siguientes razones: (i) lo que se protege a través de esta clase de derechos es la actividad de fitomejoramiento o mejoramiento vegetal, no la distintividad de los signos, la invención de las creaciones, etc.; (ii) su marco regulatorio común es la Decisión 345 de 1993 de la CAN, a diferencia de la propiedad industrial, la cual se encuentra regulada por la Decisión 486 del 2000; (iii) la oficina nacional que expide el certificado de obtentor es el Instituto Colombiano Agropecuario, en contraposición al registro de la propiedad industrial, el cual tiene lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y, (iv) anticipando nuestro análisis, el legislador penal entendió que se trataba de dos categorías diferentes, al tipificar la conducta del artículo 306 del C. P., bajo la denominación de “usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales”.

 

Para finalizar este breve recuento, es preciso hacer mención a los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales de los pueblos indígenas, los organismos genéticamente modificados, los datos de prueba de los productos farmacéuticos y los nombres de dominio, los cuales, pese a no enmarcarse dentro de ninguna categoría autónoma, constituyen aspectos estrechamente vinculados a la propiedad intelectual, gozando de cierta protección o consideración para esta disciplina.

 

La tutela jurídica

 

Pues bien, retomando el título que enmarca este análisis, ahora nos referimos a la tutela jurídica que dispensa el derecho penal a la propiedad intelectual. Comencemos por indicar que, aun cuando el C. P. –insistimos– no consagró un bien jurídico de la propiedad intelectual, desarrolla en su título VIII el catálogo de delitos contra los derechos de autor. Allí, regula las conductas de violación a los derechos morales de autor (art. 270), violación a los derechos patrimoniales de autor (art. 271) y violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos y otras defraudaciones (art. 272).

 

De esta manera, la infracción típica a los derechos del autor sobre su obra y a los derechos conexos de sus titulares, así como la elusión de los mecanismos tecnológicos de protección, es sancionada con penas hasta de ocho años de prisión y multas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

 

Por su parte, dentro del título X ibídem, sobre los delitos contra el orden económico y social, se consagran tres delitos atinentes a la protección de la propiedad industrial. El artículo 306 del C. P., inicialmente denominado “usurpación de marcas y patentes”, y tras la reforma introducida por la Ley 1032 del 2006, renombrado como “usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetal”, tipifica una serie de conductas rectoras asociadas al uso fraudulento de nombres comerciales, marcas, enseñas, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad y diseños industriales, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente.

 

Para los eventos anteriores, el legislador consagró penas hasta de ocho años de prisión y multas hasta por 1.500 SMLMV. Por su parte, el artículo 307 del C. P. criminaliza la fabricación y utilización no autorizadas de productos y procedimientos patentados, junto con otras acciones relacionadas con la cadena de comercialización de productos fabricados con violación de la patente. Finalmente, el artículo 308 conmina con la imposición de una pena hasta de 7,5 años de prisión y multa hasta de 3.000 SMLMV las conductas constitutivas de violación de reserva industrial o comercial (esto es, el mero empleo, revelación o divulgación), indicándose que la pena de prisión será hasta de 10,5 años de prisión y multa de hasta 4.500 SMLMV (inc. 3º), en aquellos eventos en los que, como resultado de los actos de violación de la reserva, se obtenga provecho para sí o para un tercero.

 

Es importante precisar que el objeto material del delito de violación de reserva industrial o comercial se encuentra referido a los descubrimientos, invenciones científicas, procesos o aplicaciones industriales o comerciales reservadas. No obstante, dentro de las conductas criminalizadas por el legislador se encuentran otras relacionadas con la utilización y/o aprovechamiento indebidos de información privilegiada (art. 258), así como una serie de conductas que atentan contra el bien jurídico de la administración pública, cuandoquiera que el sujeto que lleva a cabo la revelación, utilización o aprovechamiento de la información sea un servidor público y el objeto material hubiese sido conocido por razón o con ocasión de sus funciones.

 

Como se indicó anteriormente, en lo que concierne a la tercera gran categoría de derechos de propiedad intelectual, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1032 del 2006, se amplió la cobertura del tipo previsto en el artículo 306, sancionando también la usurpación de derechos de obtentor de variedades vegetales, así como la comisión de diversas conductas rectoras asociadas a la cadena de comercialización de materia vegetal producida o cultivada con violación a los derechos del obtentor.

 

Estándares mínimos

 

Aun cuando existen algunas imprecisiones y yerros de técnica legislativa en la redacción de los distintos delitos intelectuales, debe señalarse que el ordenamiento penal colombiano se encuentra a tono con los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en lo que concierne al enforcement of intellectual property rights (art. 41) y, concretamente, con el mandato de criminalización y procesamiento contenido en el artículo 61: “Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial (...) comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias (…) entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial”. Estos estándares se aprecian claramente en nuestro sistema penal (sustancial y adjetivo).

 

Así las cosas, la articulación del derecho penal a la protección jurídica de activos intangibles de propiedad intelectual, bajo criterios de subsidiariedad y fragmentariedad, está en capacidad de ofrecer una tutela adecuada frente a las “tradicionales” formas delictivas contra los derechos de los creadores, inventores, obtentores y, en general, titulares de esta clase de derechos. A su vez, se constituye en un instrumento eficaz en la lucha contra las nuevas formas de falsificación y piratería trasnacional, desarrolladas por sofisticadas organizaciones criminales dedicadas a la infracción de derechos intelectuales.

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