DERECHO Y TECNOLOGÍA
¿Es viable presentar títulos valores escaneados durante y después de la pandemia?
03 de Diciembre de 2020
Héctor José García Santiago
Director Observatorio de Gobierno y TIC Universidad Javeriana Presidente Camerfirma Colombia
Con la expedición del Decreto 806 del 2020 y la aplicación de medios electrónicos en los procesos judiciales, se suscitaron varias dudas prácticas respecto de la forma en que se debían realizar algunas actuaciones, tales como las audiencias, las inspecciones judiciales, la consulta de expedientes, los oficios y los despachos comisorios, entre otras.
Dentro de estas inquietudes, está la presentación de títulos valores en demandas ejecutivas, entendiendo que las demandas solamente se pueden presentar de forma virtual. Así, existiría una contraposición: por un lado, la normativa exige que los títulos valores se presenten en formato original físico y, del otro, el Decreto 806 indica que las demandas se deben radicar por medio digital.
Antes de continuar, es pertinente realizar una aclaración. Existen títulos valores que se crean de forma física, se firman y, posteriormente, se digitalizan o escanean. También están los títulos valores que nacen a la vida jurídica en un contexto digital (como un documento electrónico) y se suscriben mediante una firma digital o electrónica.
Respecto al último caso, es decir, los títulos valores electrónicos, no hay mayor debate en torno a la posibilidad de aportarlos en formato digital, teniendo en cuenta que, justamente, su validez está dada en el entorno digital y es en dicho medio donde se pueden verificar aspectos como la fecha y la validez de la firma. En cambio, en el caso de los títulos valores físicos que se presentan de forma escaneada se plantea la dualidad que desarrollamos en este artículo.
Interpretación conjunta y armónica
Para analizar esta disyuntiva, es pertinente recalcar que el Decreto 806 del 2020 no deroga total o parcialmente el Código General del Proceso (CGP, Ley 1564/12). Por el contrario, las dos normas se deben interpretar de forma conjunta y armónica. Así las cosas, el CGP trae, al menos, dos disposiciones al respecto, que son la presunción general de autenticidad de todo documento y el valor probatorio otorgado a los mensajes de datos, en concordancia con lo establecido en la Ley 527 de 1999.
Frente a estas disposiciones, es pertinente resaltar que la exigencia de los títulos valores en formato original obedece a, por lo menos, dos razones principales: (i) el hecho de que el documento tiene un derecho incorporado, lo cual lo convierte en un bien mueble que no se puede duplicar y a que (ii) se genera inseguridad jurídica al tener fotocopias de un mismo título circulando, ya que se puede prestar para cobrar varias veces la misma suma de dinero.
Al respecto, la justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. El magistrado Marco Antonio Álvarez, del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que era válido presentar un título valor digitalizado junto con la demanda, frente a lo cual el juez de conocimiento debía librar mandamiento de pago, “bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, solo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder”.
La providencia del mencionado tribunal superior se regula con la tendencia de “desformalización” de la justicia, especialmente en lo que concierne a los documentos. Mientras que antes se requería, casi de forma obligatoria, la presentación de los documentos originales e, incluso, la presentación personal en notaría (como los poderes especiales), poco a poco se han ido flexibilizando estos requisitos, no solo otorgando un mayor valor probatorio a las copias, sino creando una presunción general de autenticidad que, incluso, cobija a los mensajes de datos impresos y que ahora también incluye a los títulos valores escaneados.
Sin embargo, esto no significa que la posición del tribunal haya finalizado el debate en torno a la temática planteada. Es pertinente recalcar que los argumentos señalados en dicha providencia se fundamentan, principalmente, en el CGP, lo cual induce a pensar que aun antes de la pandemia se podían presentar títulos valores en una acción ejecutiva como mensaje de datos, a pesar de que la realidad procesal, en la gran mayoría de los casos, era totalmente opuesta, pues siempre se ha requerido del título en formato original.
Desarrollo doctrinal y jurisprudencial
En este sentido, el debate planteado seguirá produciendo desarrollo doctrinal y jurisprudencial con diversas posturas al respecto, entendiendo la naturaleza única de los títulos valores que los diferencian de los demás títulos ejecutivos.
En efecto, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2004 (anterior al CGP), la Corte Constitucional avaló la presentación de una demanda ejecutiva con base en una copia de la póliza de seguros, pero, al mismo tiempo, resaltó que este criterio jurídico no podía ser trasladado a un cheque, dado que se trata de títulos ejecutivos cuya naturaleza es distinta.
Teniendo en cuenta estas posturas, frente a la decisión del tribunal superior se puede expresar que, si bien el razonamiento procesal es correcto, también es cierto que se deben aplicar las normas especiales sobre títulos valores, las cuales no han sido derogadas ni modificadas con la expedición del CGP ni con el Decreto 806 del 2020. En otras palabras, la presunción de autenticidad y las consideraciones procesales expresadas en dicha providencia son aplicables de forma general, pero los títulos valores tienen un régimen excepcional, al cual no pueden aplicarse las mismas reglas generales, so pena de ir en contravía de las características propias de los títulos valores.
Distintos escenarios
En conclusión, es importante separar dos escenarios: el primero de ellos es el excepcional, causado por la pandemia, el cual, por su singularidad, requiere de medidas excepcionales. Ante este panorama y la manifiesta imposibilidad de allegar el documento original, es de recibo que se permita la radicación de títulos valores digitalizados, siendo aconsejable que el juez ordene al demandante afirmar bajo gravedad de juramento que tiene el título valor en su poder y que no ha iniciado otra acción ejecutiva con base en el mismo. Igualmente, es necesario que le advierta que, en cualquier momento, el título valor debe ser exhibido.
No obstante, una vez superada la pandemia, el escenario debe ser el de la normalidad, caso en el cual hay que continuar con la exigencia de presentar los títulos valores en original, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza singular y especial de aquellos, sin que sea dable afirmar que la legitimación cambiaria se cumple con la presentación de una copia en mensaje de datos del título valor. De ser así, cualquiera que tuviera el archivo digital contentivo del título valor podría considerarse como legitimado para ejercer la acción cambiaria, lo que les restaría seguridad a los mismos.
Por último, es pertinente subrayar que esta época de pandemia ha servido para resaltar la necesidad de implementar medios virtuales para ciertas actuaciones, incluyendo los títulos valores. En ese orden de ideas, aquellos acreedores que tienen títulos valores electrónicos, suscritos con firma digital, no tendrán ningún impase al iniciar su proceso ejecutivo, aun después de la pandemia, pues cumplirán con el equivalente funcional de originalidad señalado en la Ley 527 de 1999 y podrán demostrar su legitimación cambiaria.
Opina, Comenta