14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 14 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Especiales / Especiales

Especiales Derecho Tributario y Contable


El nuevo panorama tributario para los trabajadores independientes

05 de Marzo de 2019

Reproducir
Nota:
38303
Imagen
computador-internet-basededatosbig.jpg

Germán Gustavo Molano Palacios

Asociado de Juan Camilo Serrano V. Consultores en Impuestos

 

Desde hace unos años, las reformas tributarias han conservado una identidad en cuanto a la tributación de las personas naturales, específicamente se ha intentado dar un tratamiento diferencial a los ingresos que perciben los empleados en relación con los ingresos que reciben los trabajadores independientes. No obstante, dichas disposiciones no han sido lo suficientemente útiles para reconocer la realidad en uno y otro caso frente al impuesto sobre la renta.

 

Es así como en la Ley 1819 del 2016 se estableció un nuevo sistema para la determinación de la renta en las personas naturales, que consistía en la clasificación de los ingresos del contribuyente en cédulas, dependiendo de la naturaleza de los mismos (cédulas: laborales, pensiones, no laborales, capital y dividendos). En ese sentido, la depuración ordinaria del impuesto durante los años gravables 2017 y 2018 se debía ceñir a las particularidades propias de cada cédula.

 

Bajo esta ley, los trabajadores independientes que devengaban honorarios y tenían contratadas o vinculadas a dos o más personas asociadas a su actividad debían clasificar dichos ingresos en la cedula “No Laboral”, pudiendo depurar su renta con los respectivos costos y gastos que cumplieran con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario (E. T.), en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 340 del E. T.

 

Por otro lado, cuando los trabajadores independientes no tenían contratadas o vinculadas a dos o más personas asociadas a su actividad, sus ingresos debían clasificarse en la cédula “Laboral”, caso en el cual no podían depurar su renta restando costos y gastos.

 

Los cambios recientes

 

Posteriormente, con ocasión a la expedición de la Ley de Financiamiento (L. 1943/18), el sistema cedular sufrió un cambio sustancial, se redujeron de cinco a tres cédulas, quedando únicamente las siguientes: general, pensiones y dividendos.

 

Bajo esta ley, la cédula “General” integra los ingresos por concepto de rentas de trabajo (E. T., art. 103), rentas de capital (intereses, arrendamientos, etc.) y rentas no laborales (residual). A primera vista, alguien podría imaginar que, a pesar de la reducción nominal de las cédulas, en todo caso siguen existiendo los mismos conceptos originalmente establecidos por el sistema cedular de la Ley 1819 del 2016. Sin embargo, dicha modificación originó la siguiente consecuencia.

 

La Ley 1943 derogó el artículo 340 del E. T. en su integridad, dejando sin fundamento legal la posibilidad que tenían los trabajadores independientes que devengaban honorarios y tenían contratadas o vinculadas a dos o más personas asociadas a su actividad de clasificar dichos ingresos en la cedula “No Laboral”, que permitía depurar su renta con los respectivos costos y gastos. De esta manera, con la entrada en vigencia de dicha norma, todos los trabajadores independientes que devengan honorarios deberán clasificar sus ingresos en la cedula “General”, dentro de las rentas laborales, toda vez que los honorarios se encuentran expresamente enunciados en el artículo 103 del E. T., sin posibilidad alguna de depurar su renta restando costos y gastos, quedando expuestos a una carga impositiva excesiva.

 

Bajo estas nuevas disposiciones legales, al pretender que, tanto empleados como trabajadores independientes tengan la misma depuración del impuesto sobre la renta, se desconoce no solo la realidad en cuanto a las implicaciones particulares que se presentan en uno y otro caso para la generación de ingresos, sino también los reiterados fallos de la Corte Constitucional (sents. C-668/15 y C-120/18), en los que se ha pronunciado dando aplicación a la supremacía del principio de equidad tributaria, al establecer que, para efectos de determinar la renta líquida cedular, quienes perciban rentas de trabajo como independientes pueden detraer los costos y gastos en los que hayan incurrido para la generación del ingreso.

 

Al margen de las sentencias constitucionales, parece que la intención del Legislativo, en afinidad con la del Gobierno Nacional, fue “motivar” a los trabajadores independientes a registrarse en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE). No obstante, sin desconocer las bondades que pudiera tener este nuevo sistema alternativo en cuanto a sus tarifas, los trabajadores independientes más que motivados, se verán prácticamente obligados a registrarse en el SIMPLE, con el único fin de no tener que soportar la carga impositiva del sistema ordinario del impuesto sobre la renta.

 

Independientes

 

En todo caso, con las disposiciones de la Ley 1943 sobre la determinación del impuesto sobre la renta, el legislador desconoce totalmente la realidad de los trabajadores independientes, ignorando que este grupo de contribuyentes debe asumir costos y gastos para la generación de su ingreso, cargas que no deben soportar quienes son empleados. De igual forma, parece que son ajenos para el legislador los pronunciamientos contundentes de la Corte Constitucional sobre el tema, provocando que, seguramente, este alto tribunal se pronuncie nuevamente sobre la constitucionalidad de dichas normas, basada en los precedentes de las reformas tributarias anteriores y, de esta manera se logre aminorar la carga tributaria para los trabajadores independientes.

 

Como si lo anterior no fuera suficiente, no se puede dejar pasar por alto otra situación que afecta a los trabajadores independientes que generen empleo. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley 1943 adicionó el parágrafo 5º al artículo 206 del Estatuto Tributario, estableciendo que serán exentos el 25 % (limitado a 240 UVT mensuales) de los ingresos por concepto de honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios siempre y cuando: contraten o vinculen por un término inferior a 90 días continuos o discontinuos menos de dos trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Aún no es claro si esa fue verdaderamente la intención del legislador o si se trata de un error en la técnica legislativa, en todo caso, es una disposición que desincentiva a quienes como trabajadores independientes generan empleo, toda vez que si contratan a dos o más trabajadores no podrán utilizar la exención del 25 % prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E. T.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)