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Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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La cesión de derechos de imagen de los futbolistas como componente de sus contratos de trabajo

12 de Febrero de 2018

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Laura Arboleda

Asociada de Barrios Montenegro Abogados

www.bmabogados.co

 

En agosto del 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió una sentencia que desconcertó al mundo del Derecho Laboral Deportivo en Colombia, al incorporar regulaciones específicas frente a una de las prácticas más extendidas en la industria del fútbol profesional: el pago de derechos publicitarios como un elemento diferente al salario de los jugadores. 

 

La repercusión que tiene el fútbol profesional tanto a nivel nacional como internacional lo convierte en una actividad que ofrece posibilidades de explotación económica que trascienden el ámbito meramente deportivo. La publicidad es uno de estos campos. En el mundo de la publicidad, se aprovecha la notoriedad de un personaje reconocido públicamente con el fin de comercializar productos y servicios, asociando a ellos la imagen de dicho personaje.

 

Así, es una práctica usual que los equipos de fútbol colombiano contraten a sus jugadores en virtud de una doble función. Por una parte, se les contrata laboralmente para que pongan al servicio del equipo toda su capacidad normal de trabajo en las competiciones deportivas, por lo cual se les paga un salario, con todo lo que ello implica. Por otra parte, se establece que los equipos pueden hacer uso de los derechos de imagen de los jugadores en medios publicitarios, reconociendo a los trabajadores un pago adicional por la explotación comercial de su imagen. Esta doble calidad de los trabajadores, de jugadores y personajes públicos, es la que permite a los equipos de fútbol ofrecer servicios publicitarios y obtener el patrocinio de diversas marcas.

 

El fallo reciente

 

Entonces, ¿qué pasó con la Sentencia SL12220-2017 del 2 de agosto del 2017? Una lectura desprevenida de la sentencia podría llevar a concluir que el pronunciamiento rompe de golpe con la doble calidad de los futbolistas, porque determina que, en el caso de estudio, los pagos hechos al demandante por la cesión del derecho de imagen tenían realmente una naturaleza salarial, ya que remuneraban su servicio como futbolista profesional.

 

En efecto, la Corte analiza tres aspectos del contrato de cesión de derechos de imagen celebrado entre el futbolista y el club deportivo: (i) la vigencia del contrato de cesión estaba supeditada a la vigencia del contrato laboral; (ii) el pago de la contraprestación por el uso de la imagen únicamente se causaba por la participación del futbolista en los torneos y espectáculos de fútbol (que fue para lo que se le contrató laboralmente), y, (iii) no hay realmente una explotación de los derechos de imagen con fines empresariales, sino que la cesión de ellos obedece a la necesidad del funcionamiento del equipo deportivo, que es, nuevamente, la razón por la que se le contrató.

 

El pronunciamiento no desconoce la doble naturaleza de la prestación de los servicios del futbolista, sino que da plena aplicación a uno de los principios fundamentales del Derecho Laboral: la primacía de la realidad sobre las formas. La Corte no pretende desconocer el potencial de negocio que tienen los equipos de fútbol en el campo de la publicidad, pero reconoce la necesidad de compaginar la actividad publicitaria con los derechos laborales de los trabajadores, garantizando que los equipos de fútbol, en su calidad de empleadores, no se evadan de sus obligaciones laborales, disfrazando pagos que remuneran el esfuerzo personal y subordinado de sus trabajadores.

 

Pago de derechos de imagen como retribución salarial

 

Con anterioridad, la Corte Constitucional había reconocido el carácter de empresa de las asociaciones deportivas. Sin embargo, la sentencia analizada marca un hito en la historia del Derecho Laboral Deportivo colombiano, pues, por primera vez, analiza el alcance de la cesión de derechos de imagen en un contrato laboral.

 

Este asunto ya ha sido estudiado y está regulado en otras legislaciones del mundo. Por ejemplo, en varias legislaciones de la Unión Europea se tiene que, en los contratos de trabajo de los deportistas, el pago de los derechos de imagen está incorporado, para todos los efectos, dentro del pago del salario. Ello quiere decir que no puede escindirse la contraprestación por el uso de la imagen del pago del salario, porque la cesión de la imagen del jugador es inherente a su trabajo como deportista. Esto lleva a un concepto más amplio de la prestación del servicio, que, a su vez, desemboca en un mayor factor prestacional y cobertura en materia de seguridad social.

 

En Colombia no se ha alcanzado esta conclusión. Sin embargo, el pronunciamiento de la Sala Laboral adelgaza la línea divisoria entre la prestación remunerada del servicio de un jugador profesional de fútbol y el uso de la imagen de dicho trabajador. De la misma manera, es un llamado de atención con respecto a la necesidad de celebrar negocios jurídicos adaptados a la realidad de las situaciones, para que no se tergiverse la naturaleza e individualidad de cada uno de los contratos.

 

En conclusión, ¿pueden concurrir un contrato laboral y un contrato de cesión de derechos de imagen? Si. La Corte Suprema de Justicia reconoce que estas dos categorías contractuales pueden coexistir entre las mismas partes. Sin embargo, la determinación de los pagos debe estar ligada al uso y explotación comercial de la imagen de cada jugador, sus calidades, notoriedad y trascendencia en la vida pública, estableciendo verdaderas diferencias entre la imagen de uno u otro jugador. De esta manera, será evidente que la finalidad de la cesión de derechos de imagen es la comercialización de la imagen pública del jugador y no la violación de los derechos laborales mediante el ocultamiento de pagos salariales.

 

Todo esto quiere decir que la celebración del contrato de cesión de derechos de imagen puede celebrarse y pagarse individualmente cuando su ámbito exceda el objeto por el cual el trabajador fue contratado laboralmente.

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