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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Constitucional y Derechos Humanos


Bloque de constitucionalidad y derecho blando en Colombia: un asunto no resuelto

05 de Junio de 2019

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Jaime Cordoba Triviño y

Luis Manuel Castro Novoa

Miembros de IusDigna 

 

Una de las figuras que con más fuerza entró a hacer parte de la cultura jurídica colombiana luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 es la del bloque de constitucionalidad (BC). Desde 1995, cuando fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia colombiana en la Sentencia C-225 de 1995, esta figura ingresó vigorosamente en el vocabulario de los operadores jurídicos y ello, sin duda, ha contribuido de manera significativa a la comprensión, la defensa y la garantía de los derechos humanos (DD HH) y el Derecho Internacional Humanitario en el país.

 

Sin embargo, a pesar de que pronto se cumplirán 25 años desde que la Corte Constitucional la implementó, el concepto de BC se ha tornado problemático, pues, en muchos casos, los operadores jurídicos no dimensionan su contenido concreto, ni su alcance material. Uno de los escenarios que evidencia problemas metodológicos y respuestas dispares en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con este tema está relacionado con la incorporación de los documentos de derecho blando al BC.

 

Para explicar este problema, a continuación se describe brevemente el contenido y el alcance que la jurisprudencia previó en sus inicios para el BC y, posteriormente, se explica qué son los documentos de derecho blando y se señalará la falta de sistematicidad con la que la Corte ha acudido a los estándares de protección definidos en este tipo de documentos.

 

El contenido y el alcance

 

A partir de una interpretación sistemática de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, la jurisprudencia incorporó en el ordenamiento jurídico la noción de BC. De acuerdo con esta figura, se entienden incluidos dentro de la Constitución todos aquellos tratados internacionales que versen sobre DD HH y, en especial, aquellos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción.

 

En particular, en la Sentencia C-291 del 2007, la Corte precisó que las normas que hacen parte del BC cumplen dos funciones: (i) una “función interpretativa”, según la cual las disposiciones contenidas en el bloque contribuyen en la identificación del contenido y el alcance las cláusulas constitucionales, y (ii) una “función integradora”, de acuerdo con cual las normas que componen el BC constituyen también un parámetro de control directo cuando no existen disposiciones constitucionales expresas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, 93 y 94 superiores.

 

Ahora bien, a pesar de que el alcance de estas dos funciones del BC parece claro, la revisión de algunos fallos recientes muestra las dificultades que ha tenido la jurisprudencia constitucional para determinar, por un lado, las normas que hacen parte del BC y, por el otro, las consecuencias concretas que se derivan de esta incorporación. Esta situación se presenta, en particular, con el uso que la Corte les ha dado a los documentos de Derecho Internacional denominados “derecho blando”.

 

El derecho blando y su incorporación al bloque

 

En el Derecho Internacional y, especialmente, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), durante las últimas dos décadas, se ha incrementado la producción de una multiplicidad de documentos que suelen determinar y/o precisar el contenido y el alcance de las obligaciones internacionales de los Estados. Estos textos son conocidos como documentos de derecho blando o soft law y han sido caracterizados como aquellos que (i) no se enmarcan dentro de las fuentes clásicas del Derecho Internacional definidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; (ii) han sido proferidos por organismos internacionales, por ejemplo, aquellos que hacen parte de la Organización de Naciones Unidas, o resultan de acuerdos que, en principio, no resultan vinculantes entre los Estados, y (iii) tienen relevancia jurídica, que se representa en una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general.

 

La Corte Constitucional ha sostenido algunas veces que los documentos de derecho blando tan solo constituyen herramientas que orientan la interpretación, pero, en otras ocasiones, ha dicho que hacen parte del BC y, por tanto, tienen una fuerza jurídica vinculante. Así ha ocurrido, por ejemplo, con los principios rectores relativos al desplazamiento de personas en su propio país (Principios Deng).

 

En los primeros fallos en los que la Corte invocó estos importantes principios para resolver casos concretos sobre derechos de personas en condición de desplazamiento, como en las sentencias T-327/01, T-268/03, T-419/03 y T-602/03, dijo que tenían carácter obligatorio y que hacían parte del BC. Sin embargo, unos años después, en el emblemático fallo en materia de desplazamiento, la Sentencia T-025 del 2005, la Corte indicó que estos principios tienen tan solo un carácter interpretativo dirigido a determinar el alcance de los postulados de la Constitución y de los tratados internacionales de DD HH.

 

Esta última posición fue reiterada y desarrollada con mayor precisión en decisiones como la Sentencia C-355 del 2006 (despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo) y la Sentencia C-370 del 2006 (constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz). En estos dos casos, la Corte insistió en que los documentos de derecho blando en general no hacían parte del BC, pues no son tratados internacionales, pero señaló que, dada la importancia de sus contenidos, estos textos constituyen un criterio de interpretación relevante para establecer el alcance de aquellas obligaciones del Estado colombiano que, efectivamente, hacen parte del BC.

 

A pesar de esta precisión, la jurisprudencia constitucional ha tenido vacilaciones posteriores. Por ejemplo, en la Sentencia T-821 del 2007, la Corte Constitucional señaló nuevamente que no solo los Principios Deng, sino también los principios sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos (Principios Pinheiro) hacen parte del BC.

 

Al respecto, recientemente, se produjo una discusión sobre este asunto, en la Sentencia C-035 del 2016. La Corte insistió en que tanto los Principios Deng como los Principios Pinheiro hacen parte del BC, pero en un “sentido lato”. Frente al anterior criterio, los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alejandro Linares salvaron el voto. Indicaron que este tipo de textos no constituyen tratados internacionales y que los propios manuales de interpretación de los Principios Deng y los Principios Pinheiro señalan que solo cuentan con una especie de autoridad moral, por lo cual no pueden ser considerados parte del BC.

 

La jurisprudencia constitucional

 

Así, una revisión de la jurisprudencia constitucional de los últimos años evidencia, al menos, tres cuestiones problemáticas con este asunto:

 

(i) La forma en que la Corte Constitucional ha venido diluyendo el sentido original de la distinción entre “BC en sentido estricto” y “BC en sentido lato”. A pesar de que inicialmente el alto tribunal entendió como normas del BC en sentido lato aquellas que, si bien no tienen jerarquía constitucional, pueden ser usadas como de parámetro de control (por ejemplo, leyes orgánicas y estatutarias), hoy la Corte extiende este concepto a aquellas normas que, en su criterio, contribuyen a orientar la interpretación de los artículos de la Constitución y los tratados de DD HH, así no puedan ser utilizadas como parámetro de control constitucional.

 

(ii) La Corte Constitucional no ha logrado visualizar la diversidad existente entre los distintos tipos de documentos de derecho blando y ha tenido dificultades para determinar su naturaleza jurídica. Ha dicho que algunos de estos textos hacen parte del BC, pero en cambio, respecto de otros como las observaciones generales que emiten los órganos de Naciones Unidas, entre ello, el Comité de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o, incluso, principios elaborados y aprobados de otras relatorías de Naciones Unidas, ha sostenido lo contrario.

 

(iii) Por último, a la fecha, la Corte Constitucional no ha explicado con precisión qué significan las expresiones “criterio”, “parámetro” o “herramienta”, “relevante de interpretación”. ¿Quiere decir que el juez constitucional debe tener en cuenta los documentos de derecho blando, pero se puede apartar de los estándares definidos en estos textos con mayor flexibilidad? O ¿quiere decir que el uso de estos documentos es facultativo para resolver casos concretos? ¿Cuál es la diferencia de estos documentos frente a, por ejemplo, una sentencia de derecho extranjero o un argumento desarrollado por un doctrinante?

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que los documentos de derecho blando -además de su proliferación y la importancia que han cobrado en los últimos años en el DIDH-, por lo general, definen o precisan los estándares más altos de protección frente a distintos tipos de derechos y, en consecuencia, el alcance de las obligaciones de los Estados, el tratamiento que la justicia constitucional les da a estos documentos no puede ser visto como un asunto menor.

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