Especiales / Logística y Comercio Exterior
El TLC entre Costa Rica y Colombia y las disposiciones sobre comercio electrónico
25 de Octubre de 2017
Hanspeter Misteli Reyes
Abogado asociado de Reyes Abogados Asociados
Andrea Vargas Ovalle
Abogada asociada de Reyes Abogados Asociados
El tema del comercio electrónico ha vuelto a adquirir relevancia en Colombia con la suscripción del tratado de libre comercio (TLC) entre Colombia y Costa Rica. El TLC, que fue implementado mediante el Decreto 1623 del 4 de octubre del 2017, incluye un capítulo dedicado al comercio electrónico, en el que se consagra la necesidad de no generar obstáculos al crecimiento económico de los países que hacen parte del tratado. Teniendo en cuenta que este tema no ha sido uno de los de mayor desarrollo en los TLC, el capítulo es de gran relevancia, debido al auge de nuevas tecnologías.
De acuerdo con ProColombia, Costa Rica es el segundo destino de las exportaciones colombianas a Centroamérica después de Panamá. De igual manera, según dicha entidad, Costa Rica es el cuarto proveedor de tecnología en el mundo. En el año 2015, las exportaciones de servicios de telecomunicaciones e informática ascendieron a 1.209 millones de dólares, siendo este el sector de mayor dinamismo en la economía costarricense y un foco de nuevas oportunidades para las empresas colombianas que puedan complementar los servicios que ya se prestan a las empresas locales e internacionales desde Costa Rica.
Con el crecimiento exponencial del comercio electrónico durante los últimos años en Colombia, han aparecido nuevas barreras legales: la activación de tarifas de importación y otros gravámenes en materia aduanera y tributaria dificultan su correcto desarrollo. Por esta razón, es procedente resaltar la inclusión de las disposiciones en el reciente tratado entre Colombia y Costa Rica que, con el propósito de fomentar su crecimiento, determinan que se debe eliminar cualquier tipo de barreras innecesarias.
Bajo el acuerdo, las partes se han comprometido a evitar la inclusión, dentro de sus objetivos de política nacional, de medidas que restrinjan el comercio electrónico o que restrinjan el intercambio comercial realizado a través de este.
Considerando el potencial del comercio electrónico, el artículo 16.2 del TLC establece la importancia de insertar criterios de claridad, transparencia y previsibilidad dentro de los marcos normativos de Colombia y Costa Rica, para facilitar su desarrollo. Por otra parte, se buscó alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas como las directrices de la industria, los modelos de contratos, los códigos de conducta y sellos de confianza.
Aduanas y otros
En materia aduanera, el artículo 16.3 del TLC establece que ninguna parte podrá imponer derechos aduaneros, tasas, tarifas o cualquier otro cargo a la importación o exportación de productos digitales por medios electrónicos o en conexión con dicha importación o exportación. Lo anterior genera incentivos atractivos para fomentar el comercio electrónico entre las dos naciones y nuevas oportunidades para el sector de la tecnología en Colombia, en especial para la exportación de software y de tecnologías de la información.
Esto no significa que alguna de las partes esté impedida para imponer impuestos internos u otras cargas sobre productos digitales. Sin embargo, las cargas impuestas deben ser aplicadas de manera consistente con el acuerdo y en aras a evitar barreras que dificulten el desarrollo del comercio electrónico.
De igual manera, las disposiciones sobre comercio electrónico y la obligación de los Estados de no crear medidas que lo restrinjan tienen incidencia sobre la mayoría de los capítulos del TLC. Las disposiciones pertinentes sobre inversión, comercio transfronterizo de servicios, servicios financieros y telecomunicaciones, así como cualquiera de las excepciones o medidas disconformes establecidas en el acuerdo, se deberán interpretar dentro de los límites que establece el artículo 16.1.
En consecuencia, los servicios prestados a través de medios electrónicos entre los dos países y entre aquellas jurisdicciones con las cuales Colombia ha suscrito TLC se encuentran cubiertos por las cláusulas que garantizan el trato nacional, el trato de la nación más favorecida, y la presencia local y el acceso a los mercados.
Lamentablemente, el TLC no contiene una definición concreta de lo que se entiende como “barreras innecesarias” al comercio electrónico, por lo cual la obligación de eliminarlas deja un espacio abierto para la interpretación, sin precisar los criterios objetivos que materializan esta obligación.
Por otro lado, es necesario aclarar que el artículo 1.2 del TLC determina que les son aplicables los derechos y las obligaciones existentes entre los dos países conforme a los acuerdos sobre la Organización Mundial de Comercio y aquellos que los han desarrollado.
Las mencionadas disposiciones definen lo que se entiende sobre barreras al comercio y, en consecuencia, restringen las que se pueden establecer para restringir el comercio electrónico.
Opina, Comenta