Especiales Derecho de Familia
Régimen de causales objetivas y subjetivas del divorcio en Colombia: la cuestión a debate
10 de Septiembre de 2019
Cecilia Díez Vargas
Directora Especialización en Derecho de Familia de la Universidad del Rosario
Mateo Vargas Pinzón
Profesor asistente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El pasado 24 de enero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC 442-2019) conoció una tutela instaurada contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que se declaró culpable al cónyuge demandante, y se le conminó al pago de alimentos en favor de la cónyuge inocente, a pesar de que se había invocado la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, en virtud de la cual no habría lugar, en principio, a este tipo de condenas.
La corporación, al negar el amparo solicitado, sostuvo que en el acervo probatorio había quedado plenamente acreditada la culpabilidad del demandante en la ruptura del vínculo matrimonial, confesada por él al afirmar que “se [le] acabó la chispa”, y que los jueces, en su función de administrar justicia, no estaban eximidos de analizar las causas que daban origen a la separación de hecho que configurara una de las causales objetivas del divorcio vincular en Colombia.
Este mediático caso puso sobre la mesa el debate sobre la necesidad de evaluar el régimen causalista que, desde la expedición de la Ley 1° de 1976, adoptó el legislador colombiano para autorizar la solicitud del divorcio vincular.
Las clases
Como antecedente forzoso, primero debemos comentar que las causales para que proceda el divorcio, establecidas en el artículo 154 del Código Civil, cuyas características principales (Parra Benítez, Derecho de Familia. Tomo I-2019) son la taxatividad, la fundamentación en las normas de orden público, la concurrencia, el tratamiento dual en cuanto a la responsabilidad, la amplitud relativa, el carácter de ser generalmente perentorias e incompensables, se dividen en dos grupos: (i) las subjetivas, según las cuales quien se abstrae injustificadamente de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio queda conminado al pago de alimentos-sanción a favor del “cónyuge inocente” y las donaciones hechas por causa de matrimonio quedan sujetas a su eventual revocación, y (ii) las objetivas, conforme a las cuales simplemente se disuelve el vínculo matrimonial.
En el primer cúmulo se encuentran las causales consagradas en los ordinales 1° a 6° del artículo 154 del Estatuto Civil. Por su parte, del segundo grupo participan (i) la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años, y (ii) el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Según se anotó, las causales objetivas no estarían llamadas, en principio, a desencadenar en la declaratoria de un cónyuge culpable, con las implicaciones que ello apareja. Sin embargo, a raíz de la línea jurisprudencial que se ha venido confeccionando en la materia, particularmente orientada por las sentencias C-1495 del 2000 y T-559 del 2017 de la Corte Constitucional, y STC 442-2019 de la Corte Suprema de Justicia, así como de la lectura del parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, frente a la separación de hecho por más de dos años, las autoridades judiciales se encuentran obligadas a analizar los motivos que dieron origen a esa ruptura en la cohabitación y, de hallar fundamento para atribuir responsabilidad a uno de los cónyuges, deben proceder a declarar su culpabilidad.
Aunque los dos pronunciamientos de la Corte Constitucional citados en el párrafo precedente parecen establecer el requisito de que se alegue en el proceso la culpabilidad de uno de los cónyuges en la finalización de la convivencia, lo cual solo podría concebirse si el inocente demandara en reconvención, el más reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia obliga a replantear esa consideración y concluye que, aun sin reconvención, la autoridad judicial puede proceder a declarar la culpabilidad de uno de los cónyuges con el material probatorio del expediente.
En efecto, al ser el matrimonio un contrato (C. C., art. 113), no parecería posible que uno de los cónyuges pudiera abstraerse de cumplir sus obligaciones sin que ello aparejara consecuencia alguna. Pero el exceso de rigorismo en la práctica judicial, motivado por la noble intención de proteger a uno de los extremos de la relación, ha conducido a una mutación del derecho positivo legislado que parece dejar una única causal objetiva para la solicitud de divorcio: el mutuo acuerdo.
Con ese contexto, el debate sobre la conveniencia de mantener un régimen de causales taxativas para impetrar el divorcio u optar por uno libre se agudizó a tal punto que, en lo que va corrido del año, se han presentado tres acciones públicas de inconstitucionalidad, con miras a que se autorice la solicitud de divorcio con el solo consentimiento de uno de los cónyuges (expedientes 13172, 13176 y 13379).
Protección de la familia
A nuestro juicio, la discusión escapa a la órbita constitucional, toda vez que los mandatos de protección a la familia, consagrados en los artículos 5° y 42 de la Carta Política, no restringen la libertad de configuración normativa del Congreso de la República para que adopte el régimen que estime más conveniente para disciplinar la disolución del vínculo matrimonial. Esa conclusión solo se robustece si se tiene en cuenta que las normas que gobiernan el régimen personal del matrimonio son de orden público y no admiten pactos en contrario, por lo que deben ser conocidas por quienes celebran el contrato desde su inicio. De esa manera, la dignidad humana no se vería comprometida. Y no se diga que por esa vía se cercena el derecho a conformar una familia, porque es pacífico que el artículo 42 superior prevé formas distintas al matrimonio para el efecto, por lo que quienes no se sientan a gusto con el régimen adoptado por el legislador para disolver el vínculo jurídico bien pueden optar por otras alternativas, como la conformación de una unión marital de hecho.
Pero, sin lugar a dudas, lo más preocupante es que si la Corte Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de la causal de mutuo acuerdo, bajo el entendido de que un solo cónyuge también se encuentra autorizado para solicitar el divorcio, sería necesario que en su providencia determinara si, en ese caso, estaríamos en presencia de una causal objetiva y, por tanto, incapaz en principio de provocar declaratorias de culpabilidad, o si, por el contrario, se trata de una subjetiva.
Evidentemente, en el evento en que la corporación se limitara a autorizar la procedencia del divorcio con la sola voluntad de uno de los interesados, sin regular las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían, su silencio solo podría ser interpretado en el sentido de que no habría lugar a declarar al demandante como cónyuge culpable, lo que equivaldría a desconocer, sin más, los perjuicios para el otro cónyuge. Aunque, por el contrario, si regulara holísticamente los efectos patrimoniales que se colegirían del eventual divorcio unilateral, se podría pensar que la corporación habría tomado funciones propias del Congreso de la República, circunstancia que se presentaría como inconveniente.
Sobre esas bases, parece necesario que el Congreso, órgano máximo de representación popular, sea quien plantee el debate sobre la conveniencia de mantener el régimen de causales taxativas para solicitar el divorcio.
De inclinarse hacia una respuesta favorable, tendrá que decidir si incorpora una nueva causal que autorice a cualquiera de los cónyuges para solicitar el divorcio sin la voluntad concurrente del otro y los efectos derivados del petitorio, es decir, si al solicitante se le denominará cónyuge culpable por la injustificada abstracción del cumplimiento de sus deberes contraídos con la celebración del matrimonio y, consiguientemente, quedará conminado al pago de alimentos-sanción. Para ese propósito, el Congreso debería tener en cuenta distintos elementos, como la naturaleza contractual del matrimonio, la protección constitucional a la familia y los argumentos que se han esgrimido en distintas jurisdicciones (por ejemplo, Perú, México, Argentina y España, entre otros) en el tránsito legislativo para incorporar el divorcio unilateral.
Ante la incertidumbre sobre el rumbo definitivo que tomará esta discusión, es momento de que se abra el debate nacional para que se arribe a la mejor conclusión posible. Entretanto, seguiremos a la espera de los demás pronunciamientos de las altas cortes, así como de la eventual iniciativa del Congreso para abordar tan delicada temática…
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