Especial Derecho de Familia
La reciente reforma al Código de la Infancia y la Adolescencia
10 de Septiembre de 2018
Cecilia Diez Vargas
Directora Especialización en Derecho de Familia
Universidad del Rosario
Transcurridos ya 11 años desde la expedición y la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098/06), es pertinente realizar un análisis de la importancia e implicaciones que dicho estatuto y su posterior reforma han tenido en la familia, en la sociedad y en el ordenamiento jurídico colombiano.
El tener una norma especial para garantizar y proteger los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es uno de los avances más grandes con que hoy cuenta el Estado colombiano para la realización de los fines que constitucionalmente le han sido encomendados, reconociendo que el Derecho de Infancia y Adolescencia es un derecho nuevo, especial, autónomo, interdisciplinario, de carácter mixto y, sobre todo, es un derecho protector.
En efecto, si bien hace parte del Derecho de Familia, su importancia radica en la especialidad y calidad del sujeto al cual va dirigido de reforzada protección constitucional que obliga a un manejo diferenciado en la interpretación y la aplicación de sus normas.
Las particularidades de este calificado ordenamiento normativo exigen un conocimiento y una conciencia para su especial aplicación, no solo por parte de las autoridades competentes, administrativas y judiciales, sino en aquellas personas que de una u otra forma se dedican o están involucradas en todas y cada una de las diferentes situaciones en las que se pueda encontrar un niño, una niña o un adolescente.
En este escenario corresponde empezar por destacar el llamado “equipo técnico interdisciplinario”, integrado, por lo menos, por un sicólogo, un trabajador social y un nutricionista, soporte necesario y fundamental sin el cual es hoy imposible la aplicación de la Ley 1098 del 2006 y su primera reforma contenida en la Ley 1878 del 2018. Vale la pena recordar que solo con la expedición de una norma jurídica no se resuelve la situación de sus destinatarios, en este caso, el infante o el adolescente, sino que es absolutamente necesaria la intervención y/o actuación de otras disciplinas, como ya se anotó, en aras de lograr la verdadera protección integral, eje central de la codificación que nos ocupa.
Y en esta línea, la reforma introducida por la Ley 1878 llenó vacíos en algunas normas, precisó otras e introdujo temas nuevos que dan claridad en su interpretación y aplicación.
Los cambios
Para mayor claridad, la reforma se ocupó de introducir modificaciones en los temas de la verificación de garantía de derechos, iniciación de la actuación administrativa, trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, búsqueda de familia extensa (grupo de personas unidas por parentesco), notificaciones, seguimiento a las medidas y su prórroga, términos para solicitar y tramitar el control de legalidad (homologación), permiso de salida del país, competencia judicial para el trámite del proceso de adopción y su procedimiento.
De otro lado, incluyó temas no contemplados en la Ley 1098, pero que complementan su aplicación, como establecer causales de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la forma de tramitarlas; definición de la situación jurídica de un niño, una niña o un adolescente con resolución que deje en firme el consentimiento otorgado para la adopción y el trámite que deberá adelantarse para que produzca sus efectos; la pérdida de competencia de autoridades judiciales, por incumplimiento de términos, constituyendo causal de falta gravísima; competencia a prevención y conflicto de competencias entre autoridades administrativas; trámite del permiso de salida del país de acuerdo con la residencia habitual en el exterior de un menor de 18 años; 10 referencias específicas al Código General del Proceso y una remisión amplia a la legislación procesal civil vigente ante cualquier vacío.
El desarrollo de cada punto significa bastante tiempo. Por ello, y sin restar importancia a ninguno, primero se pondrá énfasis en el término único para tramitar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y definir la situación jurídica de un niño, una niña o un adolescente, el cual se fijó en seis meses improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de un menor de 18 años, término que no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa ni de autoridad judicial.
En segundo lugar, el término para el seguimiento de las medidas cuando se haya declarado la vulneración de derechos, se estipuló en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Y, en casos excepcionales por consideración de la autoridad administrativa, podrá prorrogarse por otros seis meses, que se contarán a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. Esta prórroga la deberá hacer la autoridad administrativa mediante resolución motivada.
Restablecimiento de derechos
Hoy, no hay excusa para que los defensores de familia, los comisarios de familia o los inspectores de policía, autoridades administrativas competentes para restablecer los derechos de un niño, de una niña o de un adolescente, en los términos establecidos, determinen el reintegro al medio familiar o sean declarados en adoptabilidad, en busca de una familia que los pueda adoptar, una vez se cumpla con las exigencias de ley.
Así mismo, la autoridad administrativa podrá convocar a los representantes legales o cuidadores de un niño, de una niña o de un adolescente a una conciliación, como mecanismo alternativo de solución de un conflicto, cuando se evidencien asuntos susceptibles de resolverse por este medio durante el trámite de verificación de la garantía de derechos. Además, podrá provocarla igualmente durante el trámite del proceso administrativo, cuando verifique una vulneración o amenaza de derechos que permitan un acuerdo entre las partes.
De otro lado, es importante resaltar que en aplicación de la reforma contenida en la Ley 1878, la inobservancia de un derecho no da lugar a iniciar un proceso administrativo, situación que sí estaba permitida en la Ley 1098. Por ello, llama la atención de las autoridades administrativas competentes, para que actúen ante las entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de que el incumplimiento, la omisión o la negación de acceso a la justicia o a un servicio no exista o no persista en el tiempo, lo que podrán materializar dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos inobservados, fijando un término de respuesta a la entidad requerida no mayor a 10 días.
Es necesario que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actualice los respectivos lineamientos técnicos administrativos, los cuales deben recoger las experiencias y dificultades expresadas en las jornadas de socialización de la reforma, que realizó a los defensores de familia en sus diferentes regionales, con el fin de que la interpretación y la aplicación no tengan tropiezos, teniendo en cuenta que la vigencia de la Ley 1878 del 2018 inició el pasado 9 de marzo y el régimen de transición aplicable para el seguimiento de las medidas tomadas, en los procesos administrativos en los que ya se había definido la situación jurídica de un niño, una niña o un adolescente con declaratoria de vulneración de derechos, se contará a partir del 9 de enero del 2018, fecha de expedición de la ley.
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