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Verdades y mentiras del nuevo decreto de licencias ambientales
05 de Diciembre de 2014
María Paula García
Especialista en Derecho Ambiental
Socia de GHER & Asociados Abogados
Twitter: @gher_asociados
El reciente Decreto 2041 del 15 de octubre ha sido controversial y altamente criticado por diferentes sectores, pues establece el nuevo procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales, mal llamadas “licencias exprés”.
La iniciativa del Gobierno resultó de la necesidad de agilizar el trámite de las licencias ambientales, pues la demora del proceso se estaba convirtiendo en la piedra en el zapato para los proyectos mineros, petroleros, hidroeléctricos y de infraestructura.
Aunque son muchos los aspectos para analizar, revisaremos algunos de los más relevantes.
Primero, debe decirse que el Decreto 2041 no es modificatorio del 2820 del 2010, es un nuevo decreto sobre la materia que, de manera expresa, derogó al anterior en su totalidad; no obstante, conservó en su texto varias de las disposiciones antes establecidas, entre estas, el plazo de 90 días para decidir respecto de la solicitud de licencia.
Así, entonces, están equivocados quienes creen que se crearon unas “licencias exprés”, en virtud de la implementación de un nuevo trámite más corto y menos riguroso. El plazo es el mismo, pero lo que se pretende es cumplirlo, pues la demora en la decisión por parte de las autoridades ambientales toma incluso años, generando la parálisis de los proyectos e impidiendo el dinamismo de las diferentes industrias.
Una norma que ha sido altamente controvertida es el artículo 10, que hace referencia a actividades en humedales de importancia Ramsar, páramos y manglares, pues su redacción ambigua pareciera indicar que las actividades que requieren licencia podrían desarrollarse en dichos ecosistemas, previo concepto del Ministerio.
Esto prendió las alarmas sobre la posibilidad de actividades extractivas en páramos; sin embargo, deben tenerse en cuenta dos cosas: primero, este artículo corresponde exactamente al artículo 10 del decreto anterior, por tanto, no se trata de una nueva disposición; y segundo, el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, de manera expresa, prohibió las actividades agropecuarias, extractivas y de construcción de refinerías en los ecosistemas de páramo.
Así, entonces, aun cuando la imprecisión fue repetida de un decreto a otro, la prohibición es clara en una norma de mayor rango.
Una importante inclusión del decreto es la oralidad, pues establece una reunión presencial entre autoridad ambiental y solicitante, para que se discuta y requiera la información faltante. Esto, sin duda, ayuda a disminuir trámites y a agilizar tiempos; sin embargo, algunos consideran que podría convertirse en un encuentro privado en el que se amañen ciertas condiciones del licenciamiento, lo que es errado, pues implica partir de la mala fe de la autoridad y del particular. En todo caso, para efectos de la participación de las comunidades, habría sido preferible que se establecieran como audiencias públicas.
Un punto igualmente criticado es la visita de la autoridad al proyecto, pues no se considera novedoso, porque ya se establecía en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000. Sin embargo, la visita de las citadas normas es de seguimiento a las licencias ambientales, es decir, a las ya otorgadas, y la que propone el nuevo decreto se realizaría durante el proceso de licenciamiento, una vez iniciado el trámite y evaluada la documentación. No obstante, es cierto que dichas visitas no debieron establecerse de manera optativa para la autoridad ambiental, sino como una etapa obligatoria del proceso.
Otro punto importante de este decreto es el requerimiento, por una sola vez, de información adicional, pues esto evita que se continúe con la práctica por parte de los solicitantes de presentar estudios deficientes para ir corrigiéndolos en el camino; y por parte de las autoridades, de requerir varias veces información distinta, o incluso la misma, alargando el proceso.
Así, entonces, la idea es obligar al dueño del proyecto a tener la información lista y completa para presentarla de manera oportuna a la autoridad; y a la autoridad, a que revise de manera íntegra la información y requiera, en una sola oportunidad, para concluir si se cumplen o no los requisitos para continuar con el trámite.
Un tema relevante que también ha sido discutido es la participación de las comunidades en la elaboración de los estudios ambientales, pues algunos consideran que las mismas no se tienen en cuenta sino hasta el estudio de impacto ambiental, cuando la alternativa ya ha sido escogida. Sin embargo, cabe aclarar que el artículo 20 establece expresamente que en el diagnóstico ambiental de alternativas, el solicitante debe presentar “respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad”.
Para concluir, una nueva norma no será la solución para la eficiencia de los trámites de licencia ambiental, ni para que esta herramienta cumpla con sus fines de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de los proyectos. Su efectividad dependerá únicamente de una aplicación acertada por parte de las autoridades y de los solicitantes de las licencias ambientales.
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