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Actualizado hace 1 minute | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


Una nueva era. Al fin normas de Derecho Societario efectivas

14 de Mayo de 2013

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Francisco Reyes

Francisco Reyes Villamizar

Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comercial

societario@gmail.com

 

 

Es posible que estemos presenciando una casi imperceptible revolución en el Derecho Privado colombiano. Hasta ahora ha sido poco difundida la existencia de un precepto contenido en la ley que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, en donde se le atribuyeron a la Superintendencia de Sociedades importantísimas facultades jurisdiccionales para conocer de cualquier litigio que se suscite con ocasión de la aplicación de las normas de Derecho Societario. Se trata del artículo 252 de la Ley 1450 del 2011, según el cual, “las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 44 de la Ley 1258 del 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión”.

 

Podemos decir, sin incurrir en exageraciones, que esta simplísima disposición legal ha representado uno de los mayores hitos en el Derecho Comercial colombiano de los últimos años. Lo que se ha logrado con esta pauta normativa es materializar una vieja aspiración que albergábamos desde hace varias décadas: nada menos que la creación de una jurisdicción especializada en Derecho Societario.

 

Los conocidos inconvenientes de la justicia ordinaria, sus dilatados procesos, huelgas y congestiones, habían producido una significativa reducción de los litigios en todos los asuntos del Derecho de Sociedades. Así, salvo el costoso y excepcional recurso a los tribunales de arbitraje, los particulares estábamos avocados a un sistema jurídico virtuoso, pero inoperante. La investigación empírica mostraba la virtual inexistencia de sentencias judiciales sobre asuntos de sociedades y tan solo un puñado de laudos arbitrales representativos sobre la materia. Por ello, el régimen contenido en códigos y estatutos especializados se había tornado casi en letra muerta. El cumplimiento de cláusulas estatutarias, acuerdos de accionistas y resoluciones de los órganos sociales apenas sí podía propiciarse a fuerza de los débiles incentivos de reputación. La falta de coerción de todo este andamiaje regulatorio le garantizaba impunidad plena a pícaros y expertos en torcerle el cuello a la ley.

 

Pero las cosas han cambiado radicalmente. Ahora, merced a esta innovación, que se suma a la reestructuración interna de la Superintendencia de Sociedades, los socios y accionistas de todo tipo de compañías pueden ejercer sus derechos por medio de un procedimiento agilísimo y altamente especializado. Es un trámite de única instancia que se cumple ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Las ventajas de este procedimiento se reflejan además en las estupendas instalaciones de la entidad y la alta capacitación de los funcionarios encargados de administrar estos trámites.

 

Y como resulta apenas obvio, los resultados no se han hecho esperar. La entidad gubernamental asegura que los plazos de resolución de estos sofisticados litigios oscilan entre 4 y 8 meses: un término inimaginable hasta ahora en cualquiera de los ámbitos del Derecho Privado nacional. Pero no es solo la celeridad lo que caracteriza a estos procesos. Es el tejido conceptual y el enfoque que subyace en estos novedosos fallos lo que caracteriza esta revolución silenciosa. Se trata de decisiones en las que, por lo que se ha visto hasta ahora, se incorporan las tendencias más modernas del Derecho de Sociedades. A diferencia de las anacrónicas sentencias judiciales a las que estamos acostumbrados (nada nuevo desde la Corte del 36), los fallos de esta nueva instancia jurisdiccional se caracterizan por las copiosas referencias doctrinarias, en las que no están exentas las tendencias contemporáneas del Derecho Comparado e, incluso, del análisis económico del Derecho. Podríamos decir, parodiando al profesor Luca Enriques, que esta nueva jurisdicción corresponde apropiadamente a lo que ha dado en llamarse el “buen juez societario”.

 

Ojalá que esta provocadora innovación normativa aliente un vigoroso litigio en materia de Derecho de Sociedades que nos permita disponer de un régimen jurídico operante en el que las frecuentísimas actuaciones fraudulentas y los abusos de toda índole encuentren una resolución oportuna y justa. Solo así podrá promoverse la cacareada confianza en los inversionistas, cuyo fundamento, más allá de la retórica, se encuentra en buena medida, en la certidumbre de que las reglas jurídicas serán efectiva y rápidamente aplicadas.

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