Columnistas
Tratamiento tributario de la deuda externa después de la Ley 1430 del 2010
15 de Febrero de 2011
Juan Guillermo Ruiz H. Socio Posse, Herrera & Ruiz Abogados juanguillermo.ruiz@phrlegal.com
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Expedida la reforma tributaria contenida en la Ley 1430 del 2010, resulta oportuno analizar el nuevo régimen aplicable a las operaciones de endeudamiento externo. Para el adecuado análisis de la situación tributaria aplicable a las operaciones de crédito, se dividirá este artículo de la siguiente manera: (i) tributación aplicable a los intereses en operaciones de crédito externo; (ii) tributación aplicable a los pagos derivados de contratos de leasing internacional; (iii) deducibilidad de intereses para los deudores locales; (iv) obligaciones formales de los acreedores del exterior y (v) operaciones de deuda no gravadas.
En relación con la tributación de los créditos externos, tras la entrada en vigencia de la Ley 1430 del 2010, existen cuatro situaciones cuyo tratamiento tributario es diferente, a saber: el régimen de los créditos celebrados antes del 31 de diciembre del 2010; el régimen de los créditos celebrados a partir de dicha fecha, cuyo plazo de pago es igual o superior a un año; el régimen de los créditos celebrados a partir de dicha fecha cuyo plazo de pago es inferior a un año y, finalmente, aquellos créditos que fueron contratados por empresas cuya actividad no se consideraba de interés para el desarrollo económico y social del país antes de la entrada en vigencia del Decreto 4145 del 2010.
Los intereses relacionados con contratos de crédito celebrados antes del 31 de diciembre del 2010 seguirán considerándose como renta de fuente extranjera no sujeta a impuestos en Colombia y, por tanto, no sujeta a retención en la fuente.
Los intereses derivados de créditos celebrados a partir del 31 de diciembre del 2010 estarán sujetos a una retención del 14%, si el término para el pago de la obligación es igual o superior a un año. Si el término para el pago de la obligación es inferior a un año, la retención en la fuente será del 33%.
Los créditos externos, que previa la vigencia del Decreto 4145 del 2010 no calificaron como generadores de renta de fuente extranjera, seguirán sujetos al régimen de retención en la fuente del 33%.
En materia de contratos de leasing, también se presentan cuatro situaciones que deben ser consideradas:
– La de los pagos o abonos en cuenta asociados a contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre del 2010, que seguirán considerándose renta de fuente extranjera, no sujeta a impuestos en Colombia.
– La de los pagos o abonos en cuenta de contratos de leasing internacional celebrados a partir de esa fecha, cuya retención en la fuente será de 14% aplicada sobre el componente de intereses o costos financieros del canon.
– La de los pagos o abonos en cuenta por concepto de cánones sobre naves, helicópteros y aerodinos, cuya retención en la fuente será del 1%. Y la de los pagos o abonos en cuenta por contratos celebrados con deudores cuyas actividades no calificaban como de interés para el desarrollo económico y social del país, previa la vigencia del Decreto 4145 del 2010.
En relación con la deducibilidad de intereses, debería concluirse que los intereses causados en la totalidad de los casos mencionados deberían tratarse como costos o gastos enteramente deducibles para el deudor colombiano.
Mención especial merecen los créditos obtenidos con bancos extranjeros residentes en países con los cuales Colombia tiene vigente un tratado para evitar la doble imposición. En el caso de España, no aplicará retención en la fuente, pero de acuerdo con el criterio de la administración de impuestos, dicho interés estaría sujeto al límite del 15% del artículo 122 del Estatuto Tributario. Para el caso de créditos contratados con bancos chilenos, la retención en la fuente sobre intereses sería del 5%, y el interés plenamente deducible, sin limitación, para el deudor colombiano.
Resulta también interesante analizar el efecto práctico asociado a la derogatoria del numeral 5º del artículo 266 del Estatuto Tributario. El mencionado numeral establecía que no se entendían poseídos en Colombia los créditos obtenidos en el exterior por empresas cuyas actividades se consideraban de interés para el desarrollo económico y social del país. Derogado el numeral, debe cuestionarse si los acreedores del exterior están obligados a presentar declaración del impuesto de renta en Colombia. Para evitar confusiones en este tema, resulta conveniente que los decretos reglamentarios clarifiquen que dicha obligación no existe en este caso.
Finalmente, tras la vigencia de la Ley 1430 del 2010, las siguientes operaciones de crédito deberán o seguirán considerándose como generadoras de renta no gravable en Colombia: (i) los créditos celebrados antes del 31 de diciembre del 2010 cuyo deudor realizaba actividades de interés para el desarrollo, a la luz de las disposiciones vigentes antes del Decreto 4145 del 2010; (ii) los contratos de leasing internacional celebrados antes del 31 de diciembre en las mismas condiciones enunciadas en el numeral anterior y las operaciones de crédito a las que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario.
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