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¿Tienen cabida las víctimas en un proceso penal adversarial?
21 de Octubre de 2014
Omar Eduardo Gil Ordóñez
Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, IVUSTA Coordinador Área Capacitación y Desarrollo
@IVUSTABUCA.COM
El pasado 28 de octubre, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó a consideración del Congreso el proyecto de ley radicado en el Senado como 114 del 2014, por medio del cual se pretende modificar parcialmente la Ley 906 del 2004, en lo referente a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
En su exposición de motivos, se consignó que existe una “accidentada construcción de la política pública en materia criminal en Colombia, orientada permanentemente por situaciones coyunturales y no como producto de una seria planeación de los efectos críticos de la criminalidad y de la manera como la enfrenta el Estado”, siendo consecuencia de esto “la presencia desarticulada y fragmentada de políticas públicas que, con objetivos diversos, pretenden hacer frente al asunto criminal”. Mea culpa acompañado de un muy serio análisis, que con ilusión nos lleva a creer que, en materia de detención preventiva, ahora sí imperará “una política criminal coherente y articulada que atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad”, conforme a lo que enseña el documento contentivo del proyecto legislativo.
Muestra de ello es que (i) las medidas de aseguramiento privativas de la libertad estarán sujetas a un término perentorio; (ii) la valoración judicial, para su decreto, debe atender los fines y requisitos constitucionales de las mismas, análisis que deberá hacerse a futuro y en relación al comportamiento por venir del imputado; (iii) para los delitos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal que hoy implican detención preventiva, sería posible la imposición de una o varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y (iv) que la privación de la libertad del procesado no podrá extenderse de manera indefinida entre la presentación del escrito de la acusación y la celebración de la audiencia de juicio oral[1].
¡Muy bien por la reforma! Excelente que se busque restringir el uso inadecuado de la detención preventiva por parte de los operadores judiciales en Colombia; maravilloso que, como se plantea en el parágrafo 2º del artículo 1º del proyecto, “Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad sólo podrán imponerse, cuando quien las solicita pruebe ante el Juez de Control de Garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”; plausible que, con las modificaciones propuestas, se pretenda detener los “efectos perversos e innecesarios en el Sistema Penitenciario y Carcelario”; fabuloso que aquello del peligro para la comunidad sea objeto de rediseño, y no menos que dejen de existir vacíos normativos en materia de libertad por vencimiento de términos.
Qué buenos propósitos, pero preocupan dos aspectos:
- Los artículos 313 y 315 de la Ley 906 del 2004, que regulan la procedencia de las medidas de aseguramiento, no serán objeto de modificación, y tal omisión puede llegar a constituir un argumento para que fiscales y jueces con función de control de garantías se nieguen a aceptar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la iniciativa. No será extraño que se sostenga la imposibilidad de imponer, para un delito como el homicidio agravado, una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por no estar consignada dicha posibilidad en los artículos 313 y 315 ibídem. Algunos pensarán que esta inquietud no es más que una exageración, pero aquello del tenor literal de la norma es lo que suele aplicarse en nuestro medio judicial, olvidando lo necesaria que resulta una interpretación sistemática, conjunta y armónica de la ley procesal penal.
- El artículo 5º de la enmienda, que dispone su vigencia a partir de la fecha de su promulgación, salvo lo dispuesto en el artículo 1º y el numeral 6º del artículo 4º, que “entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación”. Y preocupa, puesto que si, como dice el proyecto en su exposición de motivos, “La realidad social colombiana supone transformaciones aceleradas de los conflictos sociales y de la criminalidad, lo cual, a su turno, exige respuestas sensatas, responsables y efectivas por parte del Estado, orientadas por criterios técnicos y objetivos, no por pasiones sociales, muchas veces exacerbadas por los medios masivos de comunicación”, ¿cuál es la razón para prolongar la urgente necesidad de dar respuesta oportuna y efectiva a los dos vacíos que, en este momento, tiene nuestra legislación procesal penal en materia de libertad por vencimiento de términos?
Conocemos con suficiencia todas las dificultades que suelen existir en el Congreso para el debate y la aprobación de una nueva ley. Sabemos que, por regla general, el trámite legislativo dura, como mínimo, un año, a no ser que exista mensaje de urgencia, ¿y adicionalmente se pretende que esperemos otros 365 días desde su promulgación, para que la tan urgente reforma a la detención preventiva sea una realidad?
Apelando a la sensatez del Legislativo, desde este espacio, el Instituto de Victimología (IVUSTA) de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, propone que para que la reforma a la detención preventiva no se quede corta, se incluya en los artículos 313 y 315 del Código de Procedimiento Penal, el parágrafo 2º del artículo 1º del proyecto, y que la entrada en vigencia de la reforma sea inmediata para todos sus artículos, desde su promulgación; y que si lo que se pretende evitar es la excarcelación masiva por vencimientos de términos, se adopten ya las medidas administrativas necesarias para que esto ocurra. Por el resto del proyecto, se reitera: bien, muy bien por la reforma.
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