Columnistas
Seguridad jurídica contractual: ¿a la caneca?
17 de Septiembre de 2013
Néstor Humberto Martínez Neira Socio de Martínez Neira Abogados Consultores
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Las relaciones privadas se construyen al amparo del respeto constitucional por el postulado de la autonomía de la voluntad privada. El Estado reconoce a los particulares una infinita capacidad de autorregulación de sus relaciones de contenido patrimonial, con el único límite del interés público.
La estabilidad de dichas relaciones depende, en consecuencia, de la inmutabilidad regulatoria de los contratos, sobre los que los ciudadanos construyen sus relaciones e interactúan en la vida de sociedad. Por ello entre nosotros la teoría de los derechos adquiridos se ha elevado a rango constitucional, mediante la expresión de la tutela del derecho de propiedad y de las situaciones jurídicas consolidadas; el principio de la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal, y las reglas generales sobre la vigencia de la ley en el tiempo (C. N., arts. 29 y 58).
Al tenor del mandato constituyente, la garantía de los derechos civiles se define con “arreglo a las leyes civiles”. Es decir, en nuestra arquitectura institucional, le compete al legislador común determinar el alcance de los derechos adquiridos y cómo se regulan las situaciones jurídicas no consolidadas, de origen contractual, frente a los cambios de legislación.
El principio de libre configuración legislativa en estos tópicos es muy amplio, al punto que, como lo han dicho las cortes, “no existe precepto constitucional que prohíba al Congreso establecer el momento preciso en que sus disposiciones legales empiecen a regir”.
Así, aunque el legislador podría señalar que todas las leyes en materia contractual rigen a partir de su vigencia, para preservar la seguridad jurídica las leyes civiles han prescrito de vieja data que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración” (L. 153/1887, art. 38). Es decir, la ley a cuyo amparo se organiza un contrato convive con él hasta la extinción de sus efectos, al punto que si ella es derogada, habrá de tener efectos ultractivos, más allá de su vigencia en el tiempo.
De esta manera, al momento de perfeccionar sus negocios los ciudadanos pueden tener la certeza de que sus pactos o reglas se mantendrán vigentes, aun en vigencia de nuevas leyes, a menos que prevalezcan situaciones de interés público que califique el legislador expresamente. El principio es muy claro: las situaciones contractuales no consolidadas no se rigen por la nueva ley, a menos que así lo establezca el legislador, como ocurre
–por ejemplo– en materia de sociedades, ya que el artículo 120 del Código de Comercio ordena que su administración y las relaciones derivadas del contrato, entre socios y terceros, siempre se sujeten a las nuevas leyes societarias.
Pues bien, ocurre que la reserva de ley que establece la Constitución Política, en punto a la competencia de definir los efectos en el tiempo de las leyes civiles, ha quedado gravemente comprometida con la más reciente sentencia sobre el particular de la Corte Constitucional. En efecto, la Sentencia C-313 del 2013 dispuso que la prohibición a los establecimientos de crédito de cobrar sanciones por prepago de créditos, de que trata la Ley 1555 del 2012, se aplica a los contratos de préstamo celebrados antes y después de la ley.
Es muy importante debatir académicamente este fallo que plantea un desarreglo institucional muy preocupante, si bien es poco relevante desde el punto de vista práctico, dado que –desde hace años– apenas un par de bancos imponen la denominada “fidelización forzosa”. Porque mientras el constituyente defirió al legislador la facultad de determinar la vigencia en el tiempo de las leyes civiles, según las valoraciones del momento y los requerimientos del interés público, en este caso la Corte Constitucional se arrogó dicha competencia, a pesar de que el Congreso había dispuesto que la posibilidad de los pagos anticipados aplicaba solamente “a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley” (L. 1555/12, art. 1º., par.), lo que simplemente ratificaba lo señalado por la Ley 153 de 1887, dado que si las normas anteriores no prohibían a los bancos la penalización de los prepagos, las partes bien podían acordar multas o sanciones, aplicables a futuros pagos anticipados.
La Corte Constitucional actuó, contra el texto de la Constitución Política, como una tercera cámara legislativa, porque las consideraciones de oportunidad y de política general que tuvieron las dos cámaras del Congreso, para señalar que la posibilidad de efectuar pagos anticipados no se aplicaría a los contratos preexistentes a la nueva ley, fueron desechadas por el máximo juez constitucional.
Y lo hizo invocando razones constitucionales fundadas en la cláusula del Estado social de derecho (art. 1º), el logro de la promoción de la prosperidad general (art. 2º), la defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334), el derecho a que se promueva la democratización del crédito (art. 335), pero dejando de lado que el artículo 58 de la Carta expresamente dispone que la protección de los derechos adquiridos se determina “con arreglo a las leyes civiles”. Y en este caso fueron las leyes civiles las que definieron el punto y la Corte Constitucional prefirió sacarlas del ordenamiento jurídico.
Lo peor de todo es que la Corte Constitucional se anticipó a advertir que con su sentencia no vulneraba derechos adquiridos, comoquiera que ellos solo pueden tener lugar cuando se produce el prepago, de manera que la posibilidad de pagar anticipadamente un crédito bancario constituye una “mera expectativa”, que –por lo tanto– puede ser regulada por la nueva ley. Esto es cierto, pero no podía la Corte Constitucional olvidar que la definición del trato de las situaciones jurídicas no consolidadas en materia de prepagos, respecto de contratos viejos, le correspondía al Congreso, cuya facultad quedó herida de muerte con la nueva jurisprudencia.
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