Llamados de atención sobre la iniciativa
16 de Mayo de 2013
La adecuada intencionalidad del proyecto se enfrenta a ciertas dificultades que apreciamos principalmente en los siguientes frentes:
- Al no regular íntegramente el sistema y mantener vigencia leyes anteriores, se hace compleja la identificación del régimen jurídico aplicable, requiriéndose mayores esfuerzos de interpretación e integración.
- La Ley 100 de 1993, con las críticas que admite, se basaba en un modelo de aseguramiento, asignación de roles diferenciados y participación del sector privado en condiciones de mercado. No parece predicarse una definición conceptual única ni clara del proyecto de ley; el sincretismo al que recurre puede provocar dificultades prácticas de operación y confusión en cuanto a los roles y responsabilidades de los actores.
- El proyecto mantiene la diferencia nominal entre régimen contributivo y subsidiado; por la naturaleza del derecho al que sirve el sistema de salud, estimamos que es ya el momento de eliminar tal distinción, sin perjuicio de que se reconozca que no aplican prestaciones económicas para los afiliados que no sean productores de renta. El cambio en la financiación contributiva de la salud provocado por la Ley 1608 del 2012 apunta en la misma dirección de este comentario.
- El acogimiento de un plan integral de beneficios bajo la modalidad de coberturas implícitas no asegura la eliminación de prestaciones por fuera del mismo; la cultura nacional, el esquema institucional de protección de derechos, los avances en tecnología y medicación, el carácter absoluto del derecho que en la práctica se reconoce a ciertas poblaciones como los niños son algunos de los factores que dejan ver la muy posible continuidad de conflictos por la atención de coberturas más allá del plan implícito.
- Pese a referencias aisladas, estimamos que el proyecto carece de mayores desarrollos en cuanto al enfoque de atención primaria en salud ordenado por la Ley 1438 del 2012. Articular este esquema con el nuevo que se implemente es una tarea que debe abordarse a mayor profundidad.
- Los gestores de salud están llamados a fungir como aseguradores y como administradores a la vez; la coexistencia de estos roles nos parece hace perdurar el esquema de aseguramiento y a la vez, mantiene las dificultades de falta de claridad en cuanto a las responsabilidades de los aseguradores.
- Para mayor complejidad en cuanto al funcionamiento de tales gestores, en la propuesta se hace explícito que estos responderán con su propio patrimonio si las cuentas del ejercicio de salud respecto de los afiliados resulta deficitario. Tal medida ni siquiera estaba prevista en la Ley 100 de 1993, comprometiendo a quienes piensen operar en tal condición.
- ¿Será que los gestores de salud terminarán siendo una versión remasterizada de las EPS a las que por su denominación y la gestión no adecuada de algunos operadores, muchos quieren acabar?
- La exigencia en cuanto a que los gestores de salud privados se estructuren bajo la modalidad de sociedades anónimas exclusivamente, deja por fuera la participación de la economía social y solidaria. Se excluyen de contar con un régimen especial las cajas de compensación familiar y otras formas organizativas no lucrativas, sin que se aprecie una razón sustentada para ello.
- La operación como gestores de salud por parte de las entidades territoriales plantea también dudas en lo concerniente a eficiencia y abre la reflexión frente al reconocimiento de la enorme disparidad entre aquellas, pues no fácilmente se puede esperar un estándar común de operación por parte de diferentes actores territoriales. Si la salud es un derecho humano, exigible en todo el territorio, y si las funciones de las entidades territoriales corresponden a dinámicas diversas, por ejemplo claramente en el campo de la salud pública, ¿por qué convertirlas en gestores de salud para que compitan con actores privados?
- La magnitud de las funciones asignadas en el proyecto al fondo único público hace prever de él un tamaño de muy altas proporciones, que rememora al Seguro Social o a un Fosyga operado por el Estado. Inquietudes de eficiencia y eficacia se dejan ver frente a una operación tal.
- En el mismo sentido y apreciando las dificultades evidentes con el proceso de implementación de Colpensiones, se hace evidente que pensar en una transición del modelo de dos años no es suficiente. La plena operación de un fondo único tal puede tomar fácilmente el doble de ese tiempo.
- No se evidencian estudios en cuanto a la formulación de criterios para la regulación de la integración vertical. Es más, se admite plenamente para la operación pública, pues los gestores de salud podrán ser las entidades territoriales, que tienen a su cargo las empresas sociales del Estado, pero se pretende proscribirla para otros operadores, lo cual se aprecia como contrasentido.
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