Opinión
Las nuevas reglas en materia de errores en las declaraciones de importación
07 de Julio de 2015
Ramiro Araújo Segovia*
Especial para ÁMBITO JURÍDICO
Con el Decreto 993 del 2015, se pretende racionalizar el trato a los importadores que hayan incurrido, en sus declaraciones de importación, en errores u omisiones en la descripción de la mercancía.
La cuestión responde a un viejo problema aduanero, el cual puede plantearse afirmando que toda mercancía extranjera, so pena de decomiso[1], debe estar amparada y bien descrita en una declaración de importación. Esto nos lleva al tema de cuánta diferencia es aceptable entre la descripción de la mercancía en la declaración y la mercancía misma.
Conceptos básicos
Con las modificaciones, el asunto queda regulado, en lo fundamental, como se explica a continuación[2]. Inicialmente, se proponen unos conceptos básicos:
Mercancía cuya descripción es parcial o incompleta. Se trata de los casos en los que la información de la declaración de importación contiene errores u omisiones respecto de las características que por resolución se exigen para describir una mercancía, con tal de que estos errores u omisiones no impliquen la descripción de una mercancía diferente.
Mercancía diferente. Corresponde a los casos en los cuales la descripción de la mercancía no se refiere a la que es objeto de control, sino a una de naturaleza distinta.
Errores en el serial o en la marca cuando no se incluya serial. Se trata, obviamente, de los errores u omisiones en la descripción de la mercancía concerniente a estos aspectos. Pueden ser errores u omisiones parciales o totales.
Con base en estos conceptos, se regulan varias situaciones, algunas de las cuales, dependiendo del momento en que ocurran, se pueden subsanar sin pagos adicionales. Otras, se subsanan con algún pago adicional llamado rescate.
En términos generales, si el error en la descripción no implica que se refiera a una mercancía de naturaleza diferente a la descrita, es decir, a otra mercancía, el asunto se puede subsanar sin rescate o con uno reducido. Igual ocurre cuando hay errores u omisiones parciales en el serial. En cambio, cuando falta el serial, como número que individualiza una mercancía, o la descripción evoca una de naturaleza diferente a la descrita, subsanar el caso será más costoso o no se podrá hacer.
Nueva regulación
Igualmente, nos parecen especialmente dignas de comentario las siguientes regulaciones:
En primer lugar, cuando en los 30 días calendario siguientes al levante de la mercancía el importador detecta descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo o marca, podrá presentar, dentro de dicho plazo, declaración de legalización, cumpliendo con cualquier requisito legal o administrativo que pudiera derivarse de la descripción correcta, sin sanción o pago alguno (D. 2685/99, art. 128, par. 1º).
Si dentro de los 15 días hábiles siguientes al levante de la mercancía y sin que la aduana haya iniciado la aprehensión, el importador encuentra mercancía diferente o en cantidades superiores y, con la documentación de la operación comercial demuestra que llegaron en el embarque respecto del cual se presentó la declaración de importación, puede legalizar presentando otra declaración de importación, pagando los tributos y un rescate del 25 % del valor en aduana de la mercancía sobrante o diferente (D. 2685/99. inc. 6º).
De esta manera, se concede una opción a los importadores que solo se percatan de que les llegó mercancía en exceso de lo pedido, o diferente de la solicitada al proveedor, cuando examinan lo recibido en sus instalaciones después del proceso de nacionalización. Antes, solo podían ocultar el hecho o entregar esa mercancía a la aduana para su decomiso.
Así, de ahora adelante, frente a errores u omisiones que no implican describir una mercancía de naturaleza distinta de la recibida, o de errores u omisiones parciales en el serial, se puede simplemente subsanar sin pago de sanción o rescate alguno. Si el error es más grave y lo que se descubre por el importador es que le llegó una mercancía de naturaleza diferente de la solicitada, como, por ejemplo, camisas, cuando lo declarado son pantalones, o hay más mercancía de la declarada, puede legalizar pagando el rescate sobre la mercancía diferente o en exceso. El resto del cargamento no tiene problema.
Es una posibilidad que no existía, pero nos parece que el rescate es demasiado alto como para realmente fomentar la legalización, dado que no todo negocio permite un sobrecosto del 25 %. Además, si la condición de esta legalización es que se demuestre que el asunto se originó en situaciones comerciales, no se entiende por qué exigir el rescate. Se está sancionando un comportamiento de buena fe.
Descripción parcial o incompleta
Cuando en una diligencia de control aduanero se detecta descripción parcial o incompleta, o error u omisión en el serial o la marca, habrá las siguientes opciones para el importador:
(i) Si en la inspección aduanera en el proceso de nacionalización (u otro proceso de despacho aduanero de importación) se encuentran errores u omisiones en la marca o serial o se advierte descripción parcial o incompleta (que por definición implica que no hay cambio de naturaleza), se podrá corregir a través de declaración de legalización sin pago de rescate (D. 2685/99, art. 128, núm. 4º).
(ii) Si en ejercicio del control posterior se detecta descripción parcial o incompleta, se le concederá al afectado la posibilidad de presentar una declaración de legalización dentro de los 10 días hábiles siguientes a la culminación de dicha intervención, corrigiendo la descripción parcial o incompleta y pagando un rescate del 15 % del valor en aduana de la mercancía (D. 2686/99, art 229, inc. 4º).
Como puede observarse, en estos casos se parte de la base de que el error de descripción no implica que haya diferencia de naturaleza entre lo descrito y la mercancía inspeccionada, caso en el cual la aprehensión y el decomiso serían inevitables.
Estas normas constituirán, sin duda, una justa opción frente a aprehensiones y decomisos por errores de descripción de poca gravedad. Por ejemplo, si se han descrito zapatos de una determina talla o color y los inspeccionados son de otro, o si se describió bicicleta con determinado marco y resulta tener uno distinto.
Creemos que los importadores formales ganan un espacio en materia de predictibilidad en las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y esta, por su parte, podrá enfilar sus esfuerzos a los casos de verdadero contrabando y evasión.
[1] Técnicamente, se sostiene que no es una sanción, sino una “simple” medida “contra la mercancía”.
2 Las referencias se harán a los artículos del Decreto 2685 de 1999.
* Abogado de la Universidad Javeriana, especialista en comercio exterior, profesor universitario y consultor.
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