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La reparación integral: ¿un derecho fundamental susceptible de tutela?
11 de Mayo de 2015
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Una vieja sentencia de constitucionalidad, la C-753 del 30 de octubre del 2013, se refirió al derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado en el país.
En virtud de una demanda instaurada en contra de algunos apartes de los artículos 19 de la Ley 1448 del 2011, 77 del Decreto 4634 del mismo año y 80 del Decreto 4635 del 2011, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza, alcance, definición, límites y cortapisas de la reparación de quienes han sido afectados por el enfrentamiento armado interno de hace más de 50 años.
El pronunciamiento se destacó porque reconoció que el derecho a la reparación integral era un derecho fundamental. En ese sentido, indicó que “… la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela”[1].
El paso fue entonces muy importante: independientemente de algunas imprecisiones teóricas, la Corte, además de advertir el carácter fundamental de la reparación integral, explicó que esta prerrogativa no se limitaba a la indemnización económica, sino a una importante gama de medidas de restauración a favor de las víctimas.
La cuestión, sin embargo, es que el pronunciamiento se restringió a un ámbito muy limitado: el de la justicia transicional, el conflicto armado y los afectados por graves violaciones de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Pero, ¿y qué de las demás víctimas que no provienen del conflicto? En contextos ajenos al de la justicia transicional como es, por ejemplo, el de la reparación integral puramente civil, ¿existe también un derecho fundamental tutelable?
En este punto el ejercicio jurisprudencial se ha quedado corto. Sin perjuicio de un estudio más detallado en el que hemos abordado la cuestión[2], lo cierto es que, considerados en su justa dimensión los argumentos propuestos por la Corte Constitucional, no existe una razón por la cual las víctimas ajenas al conflicto armado deban enfrentar un tratamiento menos favorable o menos tuitivo.
Si la reparación integral obedece a una necesidad de justicia para quien ha sido dañado, no podría sostenerse que para unas víctimas este es un derecho fundamental mientras que para otras no, sin asumir consecuencialmente que algunas tienen derecho a más justicia que otras, lo que es un contrasentido evidente.
Puesto en otros términos, no existe una razón, distinta a un absurdo lógico y jurídico, que permitiera justificar un tratamiento distintivo entre las víctimas, en desmedro de un grupo de ellas.
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que el contenido de la reparación sea idéntico: si bien la naturaleza jurídica debe ser misma, las circunstancias crónicas y agravatorias del conflicto armado imponen, evidentemente, un contenido diferente para la reparación específica de este grupo de afectados. Lo que no tiene sentido es afirmar que, además del contenido diferente, el solo hecho generador desvirtúa la naturaleza fundamental del derecho a la reparación para todas aquellas víctimas que no provengan del enfrentamiento bélico o de la violación de derechos humanos.
Con más veras si se tiene en cuenta la teoría de los derechos fundamentales por conexidad: en el fallo de la Corte Constitucional pareciera ser que se le atribuye a la reparación integral el carácter de fundamental por su inescindible y necesaria conexión con otros derechos fundamentales como el de la dignidad y el acceso a la justicia. Pues bien, estos derechos fundamentales se verían igualmente trastocados si a una víctima ajena al conflicto armado se le negara la consabida reparación. De ahí que no pueda diferenciarse entre las distintas víctimas y, de contera, la exigibilidad de sus derechos por la vía de la acción de tutela con todos los demás requisitos que son aplicables.
Ahora, si lo que se quiere es que no se trate de un derecho tutelable, entonces debe revalorarse la doctrina como un todo, sin fragmentaciones ni discriminaciones para un grupo específico de la población. Más vale que la jurisprudencia aborde pronto este tema, para que no volvamos al problema de una discriminación judicialmente aceptada.
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