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La relación de consumo

22 de Junio de 2015

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Fernando Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona.    

 

 

En octubre se cumplirán cuatro años de la expedición del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11). Mucho, hasta entonces, será lo avanzado en materia del llamado Derecho del Consumo que, para un sector de la doctrina, vio la luz en Colombia justamente a raíz de la promulgación del citado Estatuto.

 

Sin embargo, y dado lo escaso del tiempo, no debe desconocerse que todavía sigue generando discusión y debate el alcance de las normas y los pilares que sostienen e inspiran la Ley 1480. Aunque la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) ha venido desarrollando una tarea titánica y meritoria a efectos no solo de organizar la infraestructura adecuada para la protección de los derechos de los consumidores en cada uno de los rincones del país –por ejemplo, las casas de consumo–, sino además para entender de mejor manera, por vía de doctrina y jurisprudencia, el alcance del aún reciente EC, sigue habiendo dudas e interrogantes sobre muchos de los conceptos fundantes de las reglas que comprenden el cuerpo normativo.

 

Así, nociones como el momento de la puesta en circulación del producto, riesgo de desarrollo –de la responsabilidad por productos defectuosos– y otras tan básicas como el consumidor, el productor y el retracto son conceptos que siguen siendo, en el ámbito local, incomprendidos hasta cierto punto.

 

Precisamente, una de las cuestiones que causa mayor discusión es la noción de relación de consumo. Su entendimiento es fundamental, ya que su demarcación fija (i) el ámbito de aplicación de las reglas del EC (EC, art. 2º) y (ii) el factor territorial en el que se puede ejercer la acción de protección al consumidor (EC, num. 2º, art. 58).

 

En ese sentido, aunque el EC no define de manera expresa lo que debe entenderse por relación de consumo, como sí lo hacen legislaciones como la Argentina y Paraguaya, sí establece los conceptos de consumidor o usuario (EC, num. 3º, art. 5º), productor (EC, num. 9º, art. 5º) y proveedor (EC, num. 11, art. 5º), actores esenciales del vínculo, que armonizados permiten dilucidar lo que debe entenderse por relación de consumo. 

 

Con fundamento en las citadas nociones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Superindustria han entendido que existe relación de consumo cuando se está frente a un consumidor, es decir, cuando una persona natural o jurídica, como destinatario final, adquiere un producto para su disfrute privado, familiar y empresarial, siempre que no esté ligado intrínsecamente a su actividad comercial.

 

Así las cosas, el concepto de consumidor tiene dos elementos básicos, relacionados entre sí, que habrán de esclarecerse en cada caso a efectos de comprobar su existencia y la consecuente presencia de una relación de consumo, a saber: (i) subjetivo, la posición de destinatario final del producto; y (ii) objetivo, la utilización o adquisición del bien o servicio con una finalidad ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional –que no esté ligado intrínsecamente a su actividad comercial–; en otras palabras, que la persona adquiera el producto o servicio para saciar una necesidad propia o particular.

 

Con respecto al primer elemento, el subjetivo, la doctrina ha indicado que el punto trata de manifestar el hecho de que la persona consigue el producto o servicio para consumirlos él mismo. En consecuencia, los bienes o servicios quedan detenidos dentro del ámbito personal o doméstico, sin que vuelvan a ingresar al mercado.

 

Por su parte, en lo que respecta al segundo presupuesto, el objetivo, es necesario indagar las motivaciones de la persona, natural o jurídica, a efectos de determinar si con la adquisición del bien o servicio procura satisfacer una necesidad propia, privada, doméstica, familiar o empresarial en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica, aunque pueda estar vinculada a su objeto social.

 

Entonces, qué entender por “intrínsecamente ligado a la actividad económica”. La doctrina foránea y la propia Superindustria han indicado que la citada expresión hace alusión a que el producto se sitúa en uno de las siguientes tres casos: (i) es incorporado a un proceso productivo; (ii) es transformado e introducido posteriormente en el mercado; y (iii) es introducido en el mercado sin ser transformado o incorporado a un proceso de producción.

 

Así, con todo, puede definirse la relación de consumo como el vínculo que se establece, de una parte, entre el productor o proveedor que suministra un bien o presta un servicio y, de la otra, el consumidor quien lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional. 

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