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La minería como utilidad pública no es contraria al medio ambiente ni al desarrollo sostenible

03 de Junio de 2015

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María Paula García

Especialista en Derecho Ambiental

Socia de GHER & Asociados Abogados

mpgarcia@gherasociados.com

Twitter: @gher_asociados

 

A las recientes situaciones críticas que han tenido que enfrentar las industrias extractivas, especialmente en cuanto a los precios bajos, hoy en Colombia se suma una situación igual de preocupante y alarmante.

 

Resulta que el artículo 13 del actual Código de Minas (Ley 685 del 2001), que establece que la industria minera es, en todas sus ramas y fases, de utilidad pública e interés social, ha sido demandado parcialmente ante la Corte Constitucional.

 

En la demanda de inconstitucionalidad, se alega que el artículo prioriza la minería sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible; que no es consecuente con la obligación de protección de un medio ambiente sano; que vulnera el acceso a los recursos naturales, especialmente el agua; que es desproporcionada frente a la protección de los recursos agropecuarios; que limita la autonomía administrativa de las entidades territoriales; que transgrede el principio de autonomía territorial y que excede la libertad de configuración política del legislador, entre los principales preceptos constitucionales de los presuntamente violados.

 

Como son varios los cargos alegados, los cuales serán objeto de un extenso análisis por parte de la Corte, esta vez nos ocuparemos de los que hacen referencia al desarrollo sostenible y a la protección de un ambiente sano.

 

En relación con el desarrollo sostenible, cabe resaltar que, contrario a como muchos lo han entendido, las industrias extractivas no se contraponen a este concepto, pues el mismo ha sido entendido como el aprovechamiento racional de los recursos para satisfacer las necesidades de las generaciones actuales, de manera que no se agote su base y se garantice su acceso por las generaciones futuras, haciendo factible su progreso. Esto quiere decir que la sostenibilidad en términos ambientales implica siempre una utilización y aprovechamiento de recursos para el desarrollo de las sociedades, pero a partir de una explotación regulada que se fundamente en la solidaridad intergeneracional.

 

Así, para que podamos hablar de desarrollo sostenible, se hace necesaria la protección de los recursos naturales, en especial de aquellos no renovables, para efectos de garantizar su preservación; y esta es precisamente la razón de la consagración de la norma demandada, pues al establecer la industria minera de utilidad pública, se asegura la potestad del Estado respecto al control en el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, así como el control en la prevención de los posibles efectos ambientales de la actividad.

 

Por tanto, no se trata de priorizar la minería, como se alega en la demanda, ni de entenderla como una actividad sin límites, pero tampoco de concebir la protección al medio ambiente como un bien absoluto, como acertadamente lo ha entendido la Corte. Se trata, partiendo del concepto de desarrollo sostenible, de armonizar dicha actividad con el ambiente, teniendo en cuenta el crecimiento económico.

 

En cuanto a la protección de un ambiente sano, es conocido que para el desarrollo de un proyecto minero se exige una licencia ambiental, sin la cual no es posible su ejecución; y esto es así, ya que con este instrumento lo que se pretende es, precisamente, la determinación de los posibles impactos y afectaciones ambientales de la actividad, para establecer las medidas de prevención, mitigación, corrección y manejo necesarias.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 85 del Código de Minas, para la iniciación de trabajos y obras de explotación, se requiere la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y la expedición de la licencia ambiental, la cual solo será otorgada si se concluye la viabilidad ambiental del proyecto, como lo establece el artículo 58 de la Ley 99 de 1993.

 

En consecuencia, no es posible afirmar que la consagración de la minería como una actividad de utilidad pública e interés social es contraria o desconoce el derecho constitucional a un medio ambiente sano.

 

Por otra parte, este análisis no puede dejar de lado los importantes beneficios económicos que aporta la industria al desarrollo del país, pues no es de menos el porcentaje que representa en nuestro producto interno bruto. Prueba fehaciente de ello es la fuerte afectación de la economía frente a la reciente caída de precios del petróleo y de algunos minerales y metales.

 

Por eso, la industria minera, sumada a muchas otras, es de vital importancia para hablar de verdaderos derechos a la salud, el trabajo, la educación y la vivienda digna, entre otros, pues para su efectividad, se hace necesario un nivel económico y de desarrollo propicio que permita su acceso efectivo por toda la población.

 

Solo nos queda aguardar la decisión de la Corte Constitucional, que se espera sea el resultado de un análisis concienzudo de los innumerables factores ambientales, sociales y económicos que contiene la consagración de la industria minera como una actividad de utilidad pública e interés social.

 

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