Columnistas
La jurisprudencia y los deberes de las sociedades comisionistas de bolsa frente a sus clientes
04 de Octubre de 2012
Andrés Flórez Villegas Socio de Esguerra Barrera Arriaga Asesores Jurídicos
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La Corte Suprema de Justicia en una interesantísima sentencia del 30 de marzo del 2012 ha fijado su posición sobre los deberes de las sociedades comisionistas de bolsa en relación con sus clientes. Como no es muy usual que la Corte se pronuncie sobre estos asuntos, la providencia judicial ha llamado la atención y a la vez ha hecho claridad sobre el alcance de la responsabilidad profesional que corresponde a tal tipo de entidades.
La controversia sobre la que se pronunció la Corte tiene origen en una demanda interpuesta por un cliente contra una sociedad comisionista de bolsa en donde aquel solicitó que se declarara que esta incumplió un contrato de comisión y que, como consecuencia de ello, debía ser condenada al pago de perjuicios. Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en que la sociedad comisionista de bolsa compró para el cliente varios CDT emitidos por una compañía de financiamiento comercial que a la postre fue objeto de liquidación por parte de la entonces Superintendencia Bancaria. Para el cliente, la sociedad comisionista de bolsa lo asesoró indebidamente pues no se le dio toda la información sobre los riesgos que asumía, riesgos que en su opinión eran mayores si se tomaba en cuenta que el emisor de los CDT fue intervenido por el Estado y por cuenta de ello las inversiones impagadas.
En refuerzo de sus tesis y como sustento de la responsabilidad contractual que alega, el cliente trajo a colación una queja que presentó ante la Superintendencia de Valores contra la sociedad comisionista de bolsa fruto de lo cual la entidad de control concluyó que la sociedad comisionista de bolsa había incumplido con los deberes de dar a conocer lo suficiente sobre el emisor de los títulos valores, informar acerca de otras alternativas de negocios existentes en el mercado, advertir el riesgo de invertir en tasas de interés superiores a las ofrecidas en el mercado y obtener autorización expresa y escrita para asumir un riesgo anormal de pérdida.
Para el cliente, como la autoridad de control ya sancionó a la sociedad comisionista de bolsa, debía fundarse sobre ello una condena por responsabilidad contractual, pues ahí estaba la prueba reina del incumplimiento.
La Corte, y esto es bien interesante, no llegó a la conclusión automática de que existía responsabilidad contractual basado en las conclusiones de la autoridad de control. Para el alto tribunal el hecho de que en sede administrativa se hubiere llegado a ciertas conclusiones no significaba que automáticamente ellas fueren trasladables como constitutivas de responsabilidad contractual para la sociedad comisionista.
Según la Corte, la ley le impone a las sociedades comisionistas de bolsa, a propósito del mandato especial de comisión para la compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesoría y abstención. Si estos deberes se cumplen, al margen del resultado de una inversión, no hay lugar a responsabilidad contractual frente a un cliente.
De acuerdo con el fallo, las sociedades comisionistas de bolsa cumplen con el deber de asesoría cuando, con especial diligencia y responsabilidad, propias a su profesionalidad y especial conocimiento del mercado en el cual actúan, proveen la información suficiente a los clientes para que estos tomen decisiones de inversión. Y con el de abstención cuando inejecutan operaciones, esto es, se abstienen de realizarlas en los casos en que adviertan, según su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del mercado, un claro riesgo de pérdida anormal para los clientes.
Si los clientes aceptan que se realice una determinada operación y la sociedad comisionista de bolsa, previamente va a ejecutar la misma, ha cumplido con el deber de asesoría y, a la vez, no existen al momento de la operación, elementos de juicio para que esta se abstenga de ejecutarla, los riesgos de la operación son de los clientes y solo de ellos.
Puesto en otros términos, si la inversión, cumplidos los elementos anteriores, luego sale mal, por ejemplo porque el emisor del valor se quiebra –que es el caso del que trata la sentencia– no le es endilgable responsabilidad contractual a la sociedad comisionista de bolsa.
Como bien lo dice la Corte, a las sociedades comisionistas de bolsa no se les puede exigir un “actuar determinado por hechos futuros, y por ende de difícil conocimiento, incluso para expertos”, lo cual significa que estos profesionales solo son responsables por hechos anteriores o simultáneos a la realización de las transacciones.
La anterior sentencia resulta bien relevante pues en Colombia se ha vuelto moda que los clientes de las sociedades comisionistas de bolsa no digan nada cuando las inversiones que hacen a través de estas salen bien pero, cuando la situación es la contraria, quieren que el problema lo asuman aquellas. Los clientes, desde esa perspectiva, tienen una aproximación donde lo ancho siempre es para ellos y lo angosto para las sociedades comisionistas de bolsa.
Las sociedades comisionistas de bolsa, en ese sentido, no tienen por qué salir a responder con su patrimonio si una inversión sale mal, siempre que los deberes antes dichos se hayan cumplido a cabalidad. No existe, entonces, una garantía implícita de resultados de las inversiones endilgable a las sociedades comisionistas de bolsa.
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