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Especiales / Ámbito Internacional


La incertidumbre sobre el juzgamiento a la dictadura militar uruguaya

10 de Abril de 2014

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Martín Risso Ferrand

Director del Departamento de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Católica del Uruguay

 

La salida de la dictadura militar uruguaya (1973 – 1985) no fue sencilla. Entre sus temas polémicos, se encuentra la Ley 15848 del 22 de diciembre de 1986, comúnmente llamada Ley de Caducidad, que estableció, más allá de sus palabras, una suerte de amnistía.

 

Varios grupos políticos, sindicales y ONG interpusieron un recurso de referéndum (artículo 79 de la Constitución) contra esa norma y se convocó al cuerpo electoral para que se pronunciara mediante voto secreto. El resultado fue contrario al recurso, por lo que indirecta o tácitamente el cuerpo electoral confirmó la ley.

 

La Suprema Corte de Justicia, único órgano competente conforme la Constitución uruguaya para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad de las leyes, con sentencia del 2 de mayo de 1988, se pronunció, por primera vez, sobre el tema, y rechazó la pretensión de inconstitucionalidad.

 

En el año 2009, se promovió una reforma constitucional por vía de la iniciativa popular, para la anulación de la Ley de Caducidad y se sometió a la ciudadanía un proyecto en tal sentido. El cuerpo electoral se pronunció, en octubre del 2009, en contra de la propuesta de reforma. Es decir, en forma implícita o tácita, por segunda vez, este organismo respaldó la norma en cuestión.

 

El 17 de octubre del 2009, la Suprema Corte de Justicia dictó una nueva sentencia sobre la Ley de Caducidad, pero, en esta ocasión, cambió su jurisprudencia y declaró, por unanimidad de sus miembros, la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 3º y 4º de la referida norma. Esta jurisprudencia fue confirmada en decisiones posteriores.

 

El pronunciamiento internacional

En febrero del 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) concluyó que la Ley de Caducidad es nula, contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y no tiene ningún efecto. En consecuencia, ordenó al Estado eliminar todos los obstáculos que impidan o hayan impedido o dificultado la investigación de los hechos comprendidos en la mencionada ley y, si correspondiere, se proceda a la aplicación de las sanciones penales a los responsables de dichos hechos.

 

Luego de ese pronunciamiento, en Uruguay se aprobó, por apretada mayoría (un voto), la Ley 18831, que derogó la Ley de Caducidad.

 

En el 2011, antes y después de la aprobación de la Ley 18831, muchos señalaron que esa disposición no era necesaria (se podía cumplir con la sentencia de la Corte IDH, sin que se necesitara el dictado de ninguna ley) e implicaba crear nuevos obstáculos para las investigaciones, pues si se interponían excepciones de inconstitucionalidad, se iban a demorar las investigaciones por el efecto suspensivo que apareja la excepción en el juicio principal. Además, existían posibilidades de que fuera declarada inconstitucional.

 

Los pronósticos se cumplieron. Luego de transcurrido algo más de un año desde la promulgación de la Ley 18831, la Suprema Corte de Justicia falló: “Haciendo lugar, parcialmente, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en su mérito, declarando inconstitucionales y, por ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 2º y 3º de la Ley No. 18.831”.

 

Conforme a la Constitución uruguaya, el efecto de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley es para el caso concreto (no tiene efectos generales) y su consecuencia, en las vías de excepción u oficio, es la inaplicabilidad de las disposiciones declaradas inconstitucionales (art. 258, CP) en cada expediente judicial. Esto quiere decir que, cuando se declare la inconstitucionalidad, el único efecto jurídico de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es la inaplicabilidad de los artículos 2º y 3º de la Ley 18831.

 

Es cierto que en los fundamentos de la providencia se hace mención a varios temas y que esto permite saber cuál es la posición de la mayoría de la Corte. Pero la jurisprudencia ha tenido una actitud variada. La mayoría de los magistrados, luego de declarada la inconstitucionalidad de la Ley 18831 y, obviamente, sin aplicar dicha ley, continuaron con las investigaciones en cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH. Este hecho confirma que la Ley 18831 era innecesaria y fue una pérdida de tiempo que complejizó el tema inútilmente. Pero otros jueces dispusieron el archivo de las actuaciones en presunta aplicación del criterio de la Suprema Corte de Justicia. A mi juicio, la posición correcta es la primera.

 

Hoy, se están procesando recursos. Ha habido decisiones de algunos tribunales de apelaciones penales muy buenos en cuanto a la aplicación del Derecho Internacional y el cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, pero, en ningún caso, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre los mismos.

 

¿Qué pasará?

No es fácil predecir el futuro, pero, en este caso, se pueden vaticinar dos posiciones: (i) que la Suprema Corte mantenga sus criterios y por la vía de sentencias de casación disponga el archivo de los expedientes o (ii) que cambie su posición y señale la necesidad de cumplir con la sentencia de la Corte IDH.

 

Los cambios de jurisprudencia no son fáciles cuando las cortes o tribunales no han renovado sus integrantes. Pero, en su momento, señalé que el fallo internacional pagaba tributo a la novedad de una sentencia de la Corte IDH contra Uruguay e, incluso, guardaba cierto parecido con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia argentina en el caso Cantos, que relativizó el cumplimiento de la sentencia internacional en ciertas circunstancias. Pero entiendo que puede esperarse un cambio como el argentino, en el que, luego de Cantos, la Corte Suprema, en el caso Bulacio, estableció la obligatoriedad total de la sentencia internacional.

 

En definitiva, pasado el impacto y novedad de la primera sentencia, y considerando que no existe ningún argumento jurídico que permita a un Estado incumplir el artículo 68 de la CADH y desconocer una sentencia de la Corte IDH, cabe esperar, como en Argentina, una revisión de la jurisprudencia de la Suprema Corte. De todas formas, no se sabe qué pasará, mientras que las críticas y hasta ataques personales a los miembros de la Suprema Corte por parte de diversos sectores políticos dificultan la sana revisión, basada en argumentos jurídicos claros.

 

 

Las normas en cuestión

 

Por medio de la Ley 15848 de 1986, se reconoció la caducidad del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985, de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º. Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”.

 

Veinticinco años después, se dictó la Ley 18831, que derogó la Ley 15848 y estipuló:

“Artículo 1º.- Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

 

Artículo 2º.- No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley.

 

Artículo 3º.- Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”.

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