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La consulta popular: límites y debates

29 de Julio de 2013

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Rodrigo Pombo Cajiao

Socio M & P Abogados Ltda.

 

Mediante una ya muy utilizada sentencia de tutela del 24 de febrero del 2009 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional reconfirmó el carácter de derecho fundamental de las consultas populares, reafirmó la importancia de este mecanismo para el sistema democrático de gobierno e indicó los importantísimos efectos de la soberanía popular ejercida a través de este tipo de herramientas de participación ciudadana.

 

Con todo, fue igualmente enfática en advertir que al igual que todos los demás derechos, incluso los otrora denominados fundamentales, la consulta popular tiene límites, ergo, su desarrollo no puede concebirse como absoluto.

 

Para ser más preciso, indicó nuestro máximo tribunal constitucional que esos límites, en suma, se pueden clasificar en dos: unos de competencia territorial y otros de competencia funcional.

 

Al dirimir una disputa presentada entre las resultas de una consulta popular en el municipio de Nemocón (Cundinamarca) y la respectiva Corporación Autónoma Regional (CAR), señaló que si bien es cierto que los habitantes del municipio tienen todo el derecho de forjar su propio futuro y de hacerlo expreso mediante una consulta popular, no lo es menos que existen ciertos temas que comportan un interés allende a los intereses locales.

 

Así sucedió, al punto, con la construcción y puesta en funcionamiento de un relleno sanitario regional cuya autoridad encargada del licenciamiento era la CAR, que no alguna de las instancias locales.

 

A pesar de que se trataba de una obra de vital importancia para la zona, que contaba con todos los actos administrativos que permitían su construcción y funcionamiento y que cumplía en exceso con toda la reglamentación ambiental, lo cierto es que esas decisiones y situaciones se vieron enfrentadas a una decisión política encuadrada en el marco de una consulta popular que manifestaba su oposición al proyecto.

 

La decisión de la Corte para dirimir el conflicto entre “soberanía popular” y “Estado de derecho” fue la de acudir a las disposiciones estatutarias sobre competencia y a la asentada jurisprudencia constitucional sobre los límites de los derechos.

 

Concluyó entonces que las consultas populares tienen, digámoslo así, un límite competencial jurisdiccional consistente en que las preguntas sometidas a consideración del pueblo no pueden albergar competencias, funciones y facultades que legalmente les hayan sido atribuidas a otras jurisdicciones y autoridades.

 

De modo que si las preguntas involucran una función, actividad o competencia de una autoridad ubicada por fuera del organigrama local (municipal, distrital o departamental), ellas serán inconstitucionales por falta de jurisdicción. Se trata, en últimas, de sintonizar competencias, más nunca de derogar popularmente competencias atribuidas a otras entidades y con ello violentar el Estado social de derecho.

 

Igualmente ordenó interpretar y orientar esa problemática a través del prisma de los límites funcionales. En efecto, hay ciertas preguntas que en su esencia pueden conllevar por derecho o por efecto la violación de los derechos fundamentales o el núcleo esencial del cuerpo constitucional.

 

Supóngase el caso que en una entidad territorial cualquiera se apruebe mediante consulta popular que las negritudes pierdan la posibilidad de elegir o ser elegidos o que se les cercene el derecho a la locomoción nocturna o, que se impida el ejercicio de la libertad de empresa, trabajo y libre inversión.

 

A pesar de las abrumadoras mayorías que la pregunta objeto de la consulta popular pueda obtener y que las mismas hayan superado el control de constitucionalidad previo entre las instancias judiciales competentes, lo evidente es que esas preguntas comportan inconcebibles limitaciones a los derechos constitucionales que se tornan intolerables y repugnables de cara al  Estado social de derecho.

 

Hasta el momento han sido dos los límites imputables por nuestras altas cortes al sagrado derecho de la consulta popular. Ellos han sido diáfanamente expuestos por nuestra Corte Constitucional y, al decir de ella, entre la Carta Política y la interpretación constitucional, no cabe ni una sola hoja de papel.

 

Total, esa mandatoria orden constitucional debe cumplirse a pesar de que algunas voces puedan alegar que con ese tipo de decisiones se coartaron injustificadamente los bríos soberanos del pueblo.

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