Columnistas
Jurisprudencia sobre las garantías en la toma de empresas
13 de Noviembre de 2013
Néstor Humberto Martínez Neira Socio de Martínez Neira Abogados Consultores
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El mecanismo más conocido para la adquisición de empresas consiste en la compraventa de acciones. En estos casos mucho se discute si, de acuerdo con la ley, el vendedor garantiza la integridad patrimonial de la empresa o solamente la integridad jurídica de las acciones, cuyos títulos son objeto de la negociación.
Al finalizar el año anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse a fondo sobre esta materia y sostuvo: “[...] por regla general, el enajenante de las acciones no está obligado a garantizar al comprador las eventuales afectaciones que sufra el patrimonio de la sociedad emisora –tales como la existencia de pasivos ocultos o la integridad de sus activos–, porque su responsabilidad solo comprende el saneamiento por evicción y de los vicios ocultos de ‘la cosa’ que enajenó, esto es los títulos de participación y nada más; salvo pacto expreso en contrario, claro está”(1).
La jurisprudencia más reconocida a nivel del derecho comparado sigue el mismo criterio. Por ejemplo, los tribunales franceses han sostenido que frente a pasivos ocultos, el comprador no puede pretender la reducción del precio alegando la existencia de un eventual vicio oculto(2). Inclusive, han llegado a afirmar que un pasivo no declarado no constituye un vicio oculto porque una deuda de tal naturaleza no afecta el uso de las acciones (Código Civil francés, art. 1641), sino su valor(3).
Esto es así porque tratándose de una compraventa de acciones, el objeto del negocio son las mismas acciones, mas no el patrimonio de la sociedad, ni los derechos y las obligaciones que lo conforman, por lo que la obligación legal del vendedor se contrae exclusivamente a salir al saneamiento por evicción (C. C., art. 1893) y al saneamiento frente a vicios redhibitorios de las acciones propiamente dichas (art. 1914, ib.).
Sin embargo, frente a la doctrina este no es un asunto pacífico. Voces como las de Ascarelli, Brunetti, Ferri y Mossa sostienen lo contrario. En nuestro entender el asunto no debe limitarse al examen del asunto a la luz de la teoría de la compraventa; porque a la luz de la teoría general y de los principios que gobiernan la contratación, cuando los pasivos ocultos, las contingencias y la inexistencia de activos de la empresa no son revelados al comprador de acuerdo con los cánones de la buena fe, el vendedor compromete su responsabilidad por incumplimiento de su deber de información, que constituye un claro deber secundario de conducta.
En medio de estas discusiones, lo que deben tener claro los hombres de negocios es la importancia de hacer explícita la responsabilidad del vendedor sobre el patrimonio societario que se adquiere, cuando se trata de compraventas de acciones que tienen como subyacente el control de un negocio o de una sociedad. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del pasado 16 de diciembre, sostiene que la limitación de la responsabilidad del vendedor a los vicios ocultos y la obligación de salir al saneamiento en casos de evicción ocurren “salvo pacto en contrario”.
Así, acudiendo al mecanismo anglosajón de las cláusulas denominadas representations and warranties, en esta clase de negocios se debe optar por pactar unas representaciones y un nivel de indemnidad explícito, para determinar el grado de cobertura que ofrece el vendedor al comprador sobre la integridad patrimonial de la empresa emisora de las acciones que son objeto de la transacción y los riesgos del negocio.
El problema que ahora surge con la jurisprudencia es el plazo para formular la reclamación. Si el vendedor no satisface el deber de afianzamiento convencional, nace para el deudor la acción judicial orientada a obtener que el juez le ordene su debida observancia. En nuestro entender, el régimen de prescripción de esta acción, justamente cuando se trata de que el enajenante salga a honrar la garantía por pasivos ocultos, activos inexistentes o algún tipo de contingencias que afecten la integridad del patrimonio, es el ordinario.
No prescribe en seis meses, precisamente porque no versa sobre vicios ocultos de la “cosa vendida” (las acciones), al tenor del artículo 938 del Código de Comercio. Y tampoco prescribe en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del contrato, a que alude el artículo 932 del estatuto mercantil, porque en una situación de esta naturaleza el vendedor no ofrece una “garantía de buen funcionamiento” de la “cosa vendida”, que son las acciones, dado que –como ha quedado dicho– la garantía se extiende más allá del objeto mismo de la compraventa; sin embargo, otra cosa ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su reciente fallo al concluir que en estos casos ha de aplicarse el término de prescripción de dos años del artículo 932 citado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 16 de diciembre del 2013.
2 Cass. Com., 23/1/1990, Bull. IV, Nº 23; Cass. Com., 4/6/1996, RJDA 10/96, Nº 1204.
3 Cass. Com., 23/1/1990, D. 1991.333.
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