Opinión / Columnistas
El mecanismo ‘antidumping’ y el estatus de China después del 2016
12 de Mayo de 2014
Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados SAS |
Tradicionalmente, la República Popular de China no ha sido considerada como un país con economía de mercado como quiera que los precios y los costos de los bienes producidos allí no son el resultado del libre juego de la oferta y la demanda.
En el año 2001, China ingresó formalmente a la Organización Mundial de Comercio (OMC), pero quedó a discreción de cada país la decisión de considerarla o no como una economía de libre mercado, para efectos de aplicar el mecanismo antidumping.
Sin embargo, es menester distinguir aquellos Estados o sistemas cuya legislación consagraban criterios específicos para calificar una economía de mercado, en el momento de la fecha de adhesión de China a la OMC, de aquellos que no lo hacían.
En el primer caso, si China cumple con el criterio definido en la legislación correspondiente, de conformidad con el artículo 15 d) del Protocolo de Adhesión, será obligatorio para ese país tratar a China como una economía de mercado.
Por su parte, en aquellos países que no habían incorporado esos criterios en su legislación, como es el caso de Colombia, las autoridades encargadas de aplicar el mecanismo antidumping están facultadas para determinar el margen de dumping a partir de metodologías como la del país subrogado, en virtud de la cual se toman los precios del producto en el mercado doméstico de un país con economía de mercado, o la de los factores de producción, a partir de la cual se calcula la cantidad de insumos productivos para la fabricación del producto, tales como horas laboradas, materias primas y energía consumida en China y se le asigna un valor de conformidad con los costos de un país con economía de mercado que le sea razonablemente comparable. Idéntica metodología pueden seguir aquellos países que han consagrado criterios específicos cuando los exportadores chinos no pueden acreditar que cumplen con ellos.
Ahora bien, el Protocolo de Adhesión determina que después del 11 de diciembre del 2016 expirará el literal a) ii) del artículo 15, que es el que faculta a los países para utilizar las metodologías antes referidas.
En este sentido, se plantea la inquietud acerca del procedimiento que se aplicará, a partir de la fecha enunciada, para combatir las distorsiones generadas por las importaciones originarias de China.
El tema no ha sido pacífico, máxime si se tiene en cuenta que se trata del país al cual se le han aplicado alrededor del 40 % de total de las medidas durante los años 2009 al 2012.
Bajo estas circunstancias, han surgido diferentes teorías acerca de la metodología a seguir con posterioridad al año 2016, que pueden resumirse así:
Según la primera interpretación, pasado el día señalado, todos los países miembros de la OMC deberán tratar a China como economía de mercado y, por tanto, habrán de utilizar los precios internos de ese país para establecer el margen de dumping, lo que significa que no podrá recurrirse a la metodología del país sustituto, salvo que se acredite que el comercio de ese país está bajo el monopolio completo del Estado y que los precios internos son (segunda nota del art. 6º del GATT de 1994) prueba de que no es fácil de obtener dicho margen dadas las características de la economía China.
Bajo una segunda hipótesis, con posterioridad al año 2016, expira la presunción de que China es una economía de no mercado y, por ende, se invertirá la carga de la prueba y le corresponderá a los peticionarios de la medida antidumping, y no a los exportadores, acreditar que el sector en cuestión no se rige por las libres fuerzas de la oferta y la demanda.
Una tercera teoría sostiene que, a pesar de la eliminación a partir del año 2016 del artículo 15, sigue vigente el literal a), norma que dispone que para efectos de comparar los precios y establecer el margen de dumping, se podrán utilizar o bien los costos de China o una metodología que no se base en los precios o costos internos de ese país, si los exportadores no pueden demostrar que en China prevalecen condiciones de mercado para el sector. Es decir, a diferencia de la segunda hipótesis, bajo esta tesis no se produciría la inversión de la carga de la prueba.
Cualquiera sea la tesis que se adopte, es de prever que, con posterioridad al año 2016 se dificultará en gran medida la posibilidad de aplicar medidas antidumping contra China para contrarrestar las distorsiones originadas por sus exportaciones.
Queda entonces la alternativa de acudir a las medidas compensatorias para neutralizar los subsidios que otorga la economía China a sus exportaciones, motivo por el cual es recomendable que el Gobierno, como los diferentes sectores de la industria y del sector agrícola, emprendan desde ya la tarea de identificar y documentar con el mayor rigor y detalle esos subsidios, especialmente en los sectores más vulnerables.
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