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El enredo de la “casa por cárcel”
07 de Febrero de 2014
Francisco Bernate Ochoa
Coordinador del Área de Derecho Penal de la Universidad del Rosario
Twitter: @fbernate
La denominada “casa por cárcel” aparece entre nosotros en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de 1991, norma que fuera modificada por la redacción que actualmente conocemos, mediante la Ley 81 de 1993, artículo 53, y que pasó al artículo 38 del Código Penal actual. La visión que inspiró esta medida era la de descongestionar las cárceles, y proporcionar un tratamiento más humano a quienes se veían implicados en delitos de menor impacto.
Resulta curioso el empleo de la denominación “domiciliaria” dentro de este mecanismo sustitutivo de la detención, pues el mismo hace referencia al lugar donde la persona desarrolla su actividad habitual, acompañado del lugar donde quiere estar. Curiosamente, los penalistas entendieron que domicilio no significa ello, sino que se confunde residencia con domicilio, pero este es apenas un dato anecdótico.
Nuestro Código Penal actual permite la prisión domiciliaria respecto de delitos cuyo mínimo previsto en la ley no exceda de cinco años, siempre que se garantice que el detenido o condenado no reviste peligrosidad, así como en eventos de enfermedad grave incompatible con la vida en prisión.
La aparición del nefasto populismo punitivo llevó a que se entendiera la prisión domiciliaria ya no como un mecanismo humanizador de la sanción, sino como un beneficio. No en vano el general Palomino decía, hace apenas unos días, que “una domiciliaria era lo mismo que una libertad”. Por ello, las leyes subsecuentes fueron restringiendo cada vez más el empleo de esta figura.
La Ley 750 estableció que, salvo que la persona estuviese condenada por ciertos delitos, quien fuera padre o madre cabeza de familia pudiese cumplir su condena o la detención preventiva en el lugar de su domicilio. La Ley 906 buscó ampliar los eventos en que procede la detención domiciliaria, al incorporar una cláusula generosa, que permite el empleo de esta figura no solo en los casos de enfermedad del padre o la madre cabeza de familia, sino también cuando los fines de la medida estén satisfechos con la persona privada de la libertad en el lugar de su residencia.
Las interpretaciones que en nuestro medio se han dado al respecto se compadecen con entender que quien se encuentra en detención domiciliaria se ha hecho acreedor a un “favor” o “beneficio”, y estar detenido en su lugar de residencia es poco menos que un premio. Por ello, normas como la Ley 1474, Estatuto Anticorrupción, prohíben que este tipo de “beneficios” –como los llama la propia norma en comento– se otorguen a personas procesadas por hechos de corrupción.
El acordeón normativo vuelve a expandirse, cuando se expide recientemente la Ley 1709, que amplía los casos en que procede este mecanismo sustitutivo (artículo 23), señalando que ello acontece cuando el delito no tenga un mínimo que exceda los ocho años de prisión, siempre que la persona cuente con un arraigo. Esta misma norma señala que en los mismos eventos en los que proceda la prisión domiciliaria, es procedente la detención en el lugar de residencia del investigado.
Esta normativa ha abierto un sinnúmero de interpretaciones y problemáticas, pues a hoy nadie sabe qué está vigente y qué no. En qué casos procede este beneficio, si se puede otorgar a personas relacionadas con eventos de corrupción, si la normativa procedimental penal fue modificada en punto de la detención domiciliaria o no y qué pasa cuando los fines de la medida se cumplen en el domicilio pero el delito tiene un mínimo que excede los ocho años son apenas algunas de las dificultades que esta nueva norma ha generado. Creemos que urge una unificación normativa en este punto, para que haya claridad en un asunto tan sensible.
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