Opinión / Columnistas
El enfoque diferencial de género en la administración de justicia
25 de Febrero de 2015
Juan Carlos Lancheros Gámez Abogado constitucionalista y Director de Derecho Justo |
En la Sentencia T-967 del 2014, la Corte Constitucional revisó el fallo de una acción de tutela en contra de una sentencia que negó en primera instancia las pretensiones de una mujer que buscaba la declaración del divorcio. La accionante solicitó que se le aplicara el numeral 3º del vigente artículo 154 del Código Civil, de acuerdo con el cual son causal de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
La Corte identificó dos problemas principales por resolver: 1. Si resultaba procedente la acción de tutela en contra de la sentencia que denegó la pretensión de divorcio, y 2. Si la sentencia que negó el divorcio vulneró los derechos fundamentales como el debido proceso y la protección de la familia, entre otros.
En relación con el primer problema, la Corte Constitucional estableció que efectivamente la juez de familia que negó la petición de divorcio incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban el conflicto familiar, entre ellos el testimonio de la propia hija de la accionante, de familiares cercanos y de servidores públicos que trabajaban con ella. En efecto, la Corte encontró acreditado que la mujer había vivido en un contexto familiar conflictivo durante varios años; que se había aislado en su vida laboral y familiar, para evitar problemas con su esposo, asociados a celos intensos, y que padecía angustia, estrés, desconcentración en el trabajo, estado de tensión. La Corte también observó que la juez no valoró otras pruebas, entre ellas un dictamen forense que dejaba en claro la existencia de una dinámica disfuncional en la pareja, evidenciado en “un funcionamiento celotípico, en el cual se da un manejo hegemónico del poder basado en el género, en este caso machista, que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer en un funcionamiento que implica pasividad y dependencia”.
La Corte también estableció que se violó directamente la Constitución, porque el fallo tutelado dejó de lado “los mandatos de los artículos 42, 43 y 44 superiores, en torno al necesario reproche que debe tener toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la obligación de garantizar un desarrollo armónico e integral a los hijos dentro del hogar. También desconoce las obligaciones que el Estado colombiano adquirió a nivel internacional, en especial, las encaminadas a buscar la eliminación progresiva de los estereotipos discriminatorios(1)”.
Despejada la procedencia de la acción, el alto tribunal resolvió el segundo problema jurídico afirmando que la sentencia acusada contribuía a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padecía la accionante al interior de su hogar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ordenó revocar el fallo de las sentencias de primera y segunda instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela porque no se había apelado la sentencia inicial que no concedió el divorcio.
La sentencia exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República sobre la necesidad de emprender acciones para “reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia, e insta al Consejo Superior de la Judicatura a exigir a los funcionarios judiciales la asistencia obligatoria a capacitaciones en la Escuela Judicial de la rama, para promover nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género y a difundir este fallo en todos los despachos judiciales para que en adelante se aplique un enfoque diferencial de género al decidir cualquier asunto a su cargo. Ejemplos de este enfoque diferencial de género apuntan, como se observa en el fallo, a flexibilizar los medios de prueba cuando se denuncia la violencia al interior del hogar, así como a no aplicar de manera tan rígida los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en donde estén en juego los derechos de la mujer.
Llama la atención que este caso no hubiera merecido un pronunciamiento de fondo en las dos instancias en las que la acción de tutela fue declarada como improcedente por no agotar todas las instancias procesales disponibles. La Corte Constitucional deja entrever que esta aplicación rígida de los requisitos formales puede configurar una nueva manifestación de violencia de género.
En este sentido, es claro que las denuncias de violencia deben ser oídas, atendidas, y no pueden ser desestimadas por razones formales. La integridad física y moral de las personas es un elemento básico de la dignidad humana, que es uno de los valores fundantes del Estado colombiano, es principio rector de la actividad de los servidores públicos y es un derecho fundamental protegido por la Constitución.
1 Artículo 8º de la Convención de Belém do Pará, entre otros.
Opina, Comenta