Para tener en cuenta
Diferencias entre exequátur y reconocimiento de laudos arbitrales internacionales
05 de Febrero de 2014
Nicolás Lozada Pimiento
Especial para ÁMBITO JURÍDICO
¿Cuál es la primera palabra que se le viene a la mente cuando le hablan de hacer efectivo un laudo o una sentencia extranjera: exequátur o reconocimiento?
En lo que a semántica se refiere, la palabra latina exequatur (literalmente, “ejecútese”) puede entenderse, de manera amplia, como el conjunto de reglas en virtud de las cuales un Estado verifica si un fallo de otro Estado reúne los requisitos para ser reconocido para su posterior ejecución en el país.
Por su parte, en el ámbito del arbitraje internacional, el procedimiento de “homologación” de laudos arbitrales extranjeros para que se entiendan válidos y exigibles en un ordenamiento jurídico interno se denomina “reconocimiento”. Este es el término recogido por la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (piedra angular del arbitraje internacional), y el que se ha adoptado, con el apoyo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en un sinnúmero de legislaciones y decisiones jurisprudenciales alrededor del globo.
Si bien pudiera inferirse que reconocimiento y exequátur son términos jurídicos sinónimos, técnicamente hablando, el “reconocimiento” se predica de laudos arbitrales internacionales, mientras que el “exequátur” lo es de sentencias judiciales de otros países.
Esta diferencia terminológica no es despreciable en lo más mínimo: por mandato de la Convención de Nueva York (arts. II a V), el reconocimiento de un laudo se debe regir por un procedimiento simplificado y solo puede negarse por las causales referidas a graves fallas en el acuerdo arbitral, el procedimiento del tribunal o el propio laudo, según lo previsto en la misma Convención. Por su parte, el exequátur de una sentencia se rige por un procedimiento más complejo (con práctica de pruebas) y procede según cualesquiera causales referidas al proceso o a la sentencia, según lo previsto por las normas de derecho nacional (habitualmente más exigentes que las de la Convención de Nueva York).
El caso colombiano
En nuestro medio, por una imprecisión conceptual que viene del Código de Procedimiento Civil de 1970 (CPC, arts. 25 y 693)[1], tradicionalmente nos hemos referido a ambos procedimientos como “exequátur”, sin importar si se trata de laudos internacionales o sentencias judiciales.
Ciertamente, fue esa imprecisión la que llevó a que en Colombia se aplicara indebidamente la Convención de Nueva York durante 21 años: así, cuando se solicitaba el reconocimiento de laudos arbitrales internacionales en Colombia, la Corte Suprema de Justicia aplicaba el procedimiento propio del exequátur del CPC. Al hacerlo, o bien se apartaba de la Convención de Nueva York y aplicaba íntegramente las causales del exequátur del CPC (algo contrario a lo dispuesto por la Convención) o, lo que es peor, aplicaba de manera acumulativa las causales de la Convención de Nueva York y las del CPC, con lo que hacía todavía más gravoso el procedimiento de reconocer un laudo internacional en Colombia[2].
A pesar de un tardío viraje jurisprudencial en sentido opuesto[3], a Colombia se le percibía – y aún se le percibe- como un país hostil al arbitraje internacional y como una sede poco apetecida para este tipo de procedimientos. Algo que, por supuesto, se quiso cambiar con el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (L. 1563/12).
Los artículos 111 y siguientes de la Ley 1563 intentaron enmendar los desatinos del CPC y, para ello, utilizaron, por primera vez y con base en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional, el término “reconocimiento de laudos extranjeros”. Así mismo, se adoptaron, en términos casi idénticos, las causales de denegación de reconocimiento de laudos contenidas en la Convención de Nueva York.
Paradójicamente, el Código General del Proceso (CGP, L. 1564/12) no siguió los pasos de su inmediata predecesora y, en sus artículos 30 (num. 5) y 605, regresó sobre el término “exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero”, expresión desafortunada que el legislador tuvo el buen criterio de morigerar, al dejar la regulación de ese mal llamado exequátur a “las normas que regulan la materia”, esto es, a la Ley 1563.
Así las cosas, la inapropiada utilización del término en el CGP no debería darse para malos entendidos. Por expresa remisión normativa al Estatuto Arbitral, el exequátur de laudos arbitrales internacionales es un verdadero reconocimiento, tal y como lo regulan los artículos 111 y siguientes de la Ley 1563. De manera que cualquier alusión a “exequátur de laudos extranjeros” en el CGP debe leerse como “reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el extranjero”.
Ojalá jueces y abogados practicantes del arbitraje internacional en Colombia sigamos hablando de reconocimiento y ejecución y no de exequátur de laudos internacionales. No vaya a ser que perpetuar la imprecisión lingüística nos haga repetir la triste historia que caracterizó el arbitraje internacional en Colombia terminando el siglo pasado y comenzando este.
[1] Esta imprecisión puede obedecer al hecho de que el CPC fue adoptado en 1970, antes de que Colombia adhiriera de manera definitiva a la Convención de Nueva York mediante la Ley 39 de 1990.
[2] Los dos casos “hito” sobre este punto están contenidos en las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 1999 y del 1° de marzo de 1999, M. P. Pedro Lafont Pianeta y José Fernando Ramírez Gómez, respectivamente, (caso Merck c. Tecnoquímicas); y la sentencia del 20 de noviembre de 1992, M. P. Héctor Marín Naranjo (caso Sunward Overseas S. A. c. Servicios Marítimos Limitada Semar Ltda.)
[3] Las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio del 2011, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda (Caso Petrotesting y otra c. Holsan Oil), y del 19 de diciembre del 2011, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez (Caso Drummond c. Ferrovías) entendieron que las causales del recurso de anulación del CPC y la Convención de Nueva York no eran acumulables, y que en razón de la especialidad de la materia, las únicas de recibo eran las de la Convención de Nueva York.
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