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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


Delitos políticos

15 de Diciembre de 2014

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Juan Manuel Charry

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista

jcharry@charrymosquera.com.co

Twitter: @jmcharry

 

El Acto Legislativo 1 del 2012, por el cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución, agrega el artículo 67 transitorio, en el sentido de que una ley estatutaria regulará los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política, excluyendo los delitos de lesa humanidad y genocidio “cometidos de manera sistemática”. Nada dice de los delitos de guerra ni del crimen de agresión.

 

La Constitución establece en varias de sus disposiciones que en el evento de delitos políticos: Se puedan inaplicar las penas a través de la amnistía y del indulto; además, no se aplica la extradición de nacionales colombianos; y por último, no hay lugar a inhabilidades de congresistas, magistrados y diputados, por su comisión y sanción con pérdida de la libertad. No obstante lo anterior, la Constitución no define estos delitos, como tampoco lo hace la ley.

 

Se suelen considerar delitos políticos aquellos del Código Penal bajo el título de delitos contra el régimen constitucional y legal en el cual se agrupan los tipos de rebelión, sedición y asonada, como lo reconoce la Sentencia C-986 del 2010, así como la posibilidad de que el legislador confiera el carácter de conexos a otros tipos penales siempre que cumpla con las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. En la Sentencia C-928 del 2005, se consideró el delito político como aquella infracción que busca el cambio de las instituciones o del sistema de gobierno, caracterizado por su espíritu altruista, que en armonía con el Estatuto de Roma, excluiría de esta categoría o conexos los delitos de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión.

 

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 del 2001, en su artículo 5º, señala que el delito de desaparición forzada no será considerado político para efectos de extradición. De otra parte, la Ley 733 del 2002, artículo 13, dispone que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión no son objeto de amnistías e indultos, ni podrán ser considerados como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces.

 

Para la Corte Constitucional el delito de terrorismo no puede ser considerado como político, sentencias C-1055 del 2003, C-037 del 2004 y C-587 del 2008, además, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada mediante la Ley 1108 del 2006, establece una lista de delitos que no se pueden considerar como políticos, para efectos de extradición o asistencia jurídica mutua.

 

El delito de sedición para quienes conformen grupos de guerrilleros o de autodefensa, previsto en la llamada Ley de Justicia y Paz, fue declarado inexequible por vicios de procedimiento, en la Sentencia C-370 del 2006, sin que la Corte entrara en el debate acerca de si el delito político se extendía a los grupos paramilitares.

 

La Corte Constitucional, al analizar los delitos en combate, en la Sentencia C-456 de 1997 consideró los delitos políticos como formas desviadas de acción política que suscitan una respuesta represiva. Con anterioridad, en la Sentencia C-009 de 1995, entendió por delito político aquel inspirado en un ideal de justicia.

 

Así las cosas, en principio, se tendría que los delitos políticos son los de rebelión, sedición y asonada, caracterizados por altruismo o ideal de justicia. En relación con estos, el legislador puede establecer qué tipos penales son conexos siempre que respete los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin olvidar que la jurisprudencia constitucional ha excluido de tal conexidad los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de guerra, el crimen de agresión y el terrorismo, ni que, mediante tratado internacional, hay una lista de delitos considerados no políticos para efectos de extradición y asistencia jurídica mutua. Por último, la Ley 733 dispone que el terrorismo, el secuestro y la extorsión no pueden considerarse políticos ni conexos.

 

La ley estatutaria que desarrollaría el artículo transitorio 67 de la Constitución sería revisada previamente por la Corte Constitucional, que tendría que tener en cuenta los convenios internacionales, el Estatuto de Roma y los antecedentes jurisprudenciales; por lo tanto, no sería coherente ni consecuente, si permitiera que los crímenes más graves de transcendencia internacional se consideraran como conexos del delito político, con el argumento de que no fueron cometidos de manera sistemática.

 

En otras palabras, por deseable que sea la paz y por generosa que sea la justicia transicional, los limitados términos del Acto Legislativo 1 del 2012 y del artículo transitorio adicionado a la Carta, no son suficientes para desconocer los tratados internacionales, ni los criterios que definen los delitos políticos, como tampoco la proporcionalidad y razonabilidad que requiere la regulación de sus delitos conexos.

 

Agradeceré comentarios.

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