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Del caso Luis Suárez

28 de Febrero de 2014

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César Giraldo

Socio de GHER & Asociados

cgiraldo@gherasociados.com

Twitter: @gher_asociados

 

 

Pasado el Mundial, que nos dejó una alegría inmensa por el desempeño de la Selección Colombia, además de ser el más emocionante de los últimos años, quedaron algunos temas jurídicos que rodearon el evento y que no podemos dejar a un lado.

 

Aparte de la reventa desmesurada de boletas, el uso de la tecnología GOL por primera vez y las sanciones disciplinarias, que estuvieron al orden del día, entre otros, hay un tema que marcará un precedente importante en el Derecho Deportivo: la suspensión disciplinaria impuesta a Luis Suárez, luego del partido jugado entre su selección y el equipo italiano, el pasado 23 de junio.

 

Tras morder al jugador Chiellini, sin razón alguna, la Comisión Disciplinaria de la FIFA sancionó al “pistolero” con nueve partidos internacionales sin poder jugar (ocho en la actualidad), cuatro meses sin poder realizar ninguna actividad relacionada con el fútbol y una multa de CHF100.000; decisión basada en lo artículos 21, 22, 38, 48 y 57 del Código Disciplinario del ente rector del fútbol.

 

Esa decisión fue apelada por la Asociación Uruguaya de Fútbol y el jugador, sin embargo, la Comisión de Apelación de FIFA confirmó su postura.

 

Siendo así, y tal como lo establece el artículo 67 de los estatutos de FIFA, el jugador, dentro del término legal, decidió apelar la decisión ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), órgano que tendrá la última palabra.

 

El TAS citó al jugador y a sus abogados a la audiencia oral, el próximo viernes 8 de agosto. Así mismo, los abogados del jugador eligieron al Italiano Luigi Fumagalli como árbitro especializado, todo en concordancia con las reglas procedimentales especiales establecidas en el Código del TAS.

 

Desde mi punto de vista, la elección de Fumagalli es una excelente estrategia por parte de los abogados del goleador charrúa. El italiano cuenta con la experiencia necesaria para aportar su conocimiento en temas disciplinarios: no en vano, el TAS lo eligió como presidente del panel arbitral que decidió el famoso caso de Mutú contra el Chelsea por su consumo de cocaína en el 2008[1], así como la confirmación de la sanción disciplinaria impuesta al club portugués Nacional por el incumplimiento de una decisión tomada por un órgano judicial de FIFA en el 2013[2]; laudos arbitrales que confirman el amplio conocimiento de Fumagalli en temas disciplinarios con respecto a la reglamentación FIFA.

 

El tema que tendrá más trascendencia en este caso, sin duda alguna, es la prohibición al jugador de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol por cuatro meses, la cual ha sido criticada por varios sectores.

 

Por un lado, existen algunos críticos que señalan que las sanciones del Código Disciplinario de la FIFA solo se puede aplicar a torneos organizados por esta, tal como lo indica el artículo 2º de dicha reglamentación, por lo que la sanción no tendría validez para otros torneos.

 

Así mismo, algunos jugadores, como Pedro, del Barcelona, y hasta el mismo Chiellini, han considerado excesiva la sanción. Organismos como Conmebol han opinado lo mismo, e incluso hasta el Presidente uruguayo señaló que la sanción iba más allá de lo deportivo, y argumentó que se debía al rendimiento de la selección charrúa durante el Mundial, que eliminó a Italia e Inglaterra, respectivamente; algo así como si el castigo se hubiera impuesto con el único fin de sancionar a Uruguay por eliminar, junto a Costa Rica, a dos de las selecciones favoritas para quedarse con la Copa del Mundo.

 

Por otro lado, algunos abogados especializados en el tema señalan que uno de los puntos que seguramente utilizará la defensa de Suárez es la poca claridad que existe por parte de FIFA cuando se refiere en la sanción a “actividades relacionadas con el fútbol”.

 

Si nos remitimos a la definición del artículo 22 del Código Disciplinario, esa prohibición “supone la inhabilitación para ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva o de otra clase)”. Al ser una definición tan ambigua y amplia, muchos aseguran que su alcance es ineficaz en todo sentido, ya que podría ir, incluso, en contravención al derecho del trabajo. Como siempre pasa en este tipo de casos, la discusión se encuentra abierta.

 

Finalmente, y como es costumbre, Suárez nos dará mucho de qué hablar en los próximos días. A los que de alguna u otra forma hacemos parte del Derecho Deportivo, el simple hecho de que los actores implicados en el caso sean tan importantes en la familia del fútbol nos asegurará una nueva jurisprudencia, que será muy útil para el desarrollo de la rama.

 

 


[1] CAS 2008/A/1644 Adrian Mutu v/ Chelsea Football Club Limited

[2] CAS 2012/A/2981 Clube Desportivo Nacional v. FK Sutjeska

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