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Actualizado hace 50 minutes | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


De la acumulación de pretensiones y la vía de hecho

16 de Octubre de 2013

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Mariela Vega de Herrera

Mariela Vega de Herrera

Abogada especialista en Derecho Administrativo

marielavega70@hotmail.com

 

 

Entre las novedades aportadas por el legislador al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se destaca la contenida en el artículo 165, que guarda estrecha relación con la preceptiva del artículo 138, inciso segundo, donde se introduce la posibilidad de acumular, en una misma demanda, diferentes pretensiones. Ahora, y esto es lo que se quiere resaltar, será posible impetrar simultáneamente, en una querella, la nulidad de un acto junto con el consiguiente restablecimiento del derecho, además de asuntos relativos a contratos y reparación directa. Esto implica que se puede dar el caso de un acto administrativo general que afecta directamente derechos subjetivos, pero ya no se requiere instaurar sendas demandas para obtener la nulidad del primero y el consiguiente restablecimiento de los derechos particulares. También es posible, ante la incursión en una vía de hecho para la expedición de un acto administrativo, impetrar la nulidad de este y la consiguiente reparación del daño antijurídico.

 

Por supuesto, la procedencia para reunir diversas pretensiones en una sola demanda exige, como es apenas natural, el cumplimiento de algunas condiciones concernientes a relaciones de conexidad,  caducidad, competencia, etc. La amplitud así consagrada consulta, entre otros, los principios de economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la jurisdicción contenciosa administrativa. Anteriormente, cada modalidad de actuación sometida a control jurisdiccional debía guardar correspondencia con la respectiva acción de acuerdo con los artículos 84 a 87 del Código Contencioso Administrativo, sin que pudiesen concurrir en un escrito pretensiones propias del ejercicio de diferentes acciones.

 

El novedoso instituto amplía y facilita las posibilidades de control por parte de la jurisdicción contenciosa sobre las actuaciones de las “autoridades” de todo orden, conforme a lo dispuesto por el citado código en su artículo primero. Actuaciones constituidas, según textos normativos, por actos, contratos, hechos, omisiones, operaciones y por “cualquier otra causa imputable a las mismas” (C. P., art. 90; CPACA, arts. 104 y 140). En esta categoría adicional generadora de efectos jurídicos, se articulan las vías de hecho que pueden cometer los agentes estatales, que contrastan con los actos administrativos, entendidos como manifestación de voluntad de la administración para producir efectos jurídicos. La vía de hecho calificada como una reprochable modalidad en las actuaciones de los agentes estatales, caracterizada por la conducta antijurídica del operador, ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, especialmente para dar paso a la tutela contra decisiones judiciales, como puede verse en fallos de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado. Tal vicio, según sus criterios, entraña el ejercicio del poder en forma arbitraria. Por tanto, desvirtúa un aspecto esencial del Estado de Derecho, concerniente a la división de las funciones asignadas a las ramas del poder público, con lesión grave a la integridad de las instituciones, cuando la autoridad se arroga poderes que no le corresponden o los ejerce sin la observancia de los procedimientos indicados en el orden jurídico superior.

 

En su estructuración, la vía de hecho implica la irrupción de un error o vicio grave y evidente en las providencias judiciales, y puede darse por alguna de las siguientes anomalías: conducta del juzgador desprovista de toda base legal; predominio de la arbitrariedad en la valoración de los elementos que sirven de sustento a la decisión, resultante de un juicio subjetivo y caprichoso. También puede darse cuando –como consecuencia de esa actitud– se violen derechos fundamentales de manera grave e inminente, hasta el punto de que el afectado no disponga de otro mecanismo para la protección inmediata y efectiva de sus derechos. Las irregularidades descritas pueden materializarse en defectos atinentes a los aspectos orgánico, sustantivo o procedimental.

 

A lo anterior, según la Corte Constitucional, en los casos en que el juez impone en forma grosera y burda su voluntad, se agregan aquellos en los cuales se aparta, desconoce u omite el cumplimiento de los precedentes judiciales sin mayores argumentos, en forma caprichosa y arbitraria.

 

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