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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 40 minutos | ISSN: 2805-6396

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¿Cuáles son las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial?

14 de Mayo de 2015

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Nota:
18084

Luis Enrique Galeano Portillo

Socio – Gerente de Resolución de Conflictos

Helí Abel Torrado & Asociados

 

A finales del 2014, se publicó el informe denominado Mapa mundial de la familia, que muestra la tendencia en Colombia, por parte de las personas entre 18 y 49 años, a cohabitar en lugar de contraer matrimonio. Según ese estudio, el 35 % de las personas en ese rango de edad se inclinan por la cohabitación, mientras que solo el 20 % acude a la institución del matrimonio.

 

Esta realidad se percibe en las barandas de los juzgados de familia, en las notarías y, por supuesto, en las oficinas de los abogados que atendemos el Derecho de Familia. Pero, lastimosamente, también es cada vez más frecuente que las personas que deciden conformar una familia por la vía de los hechos, y no por el matrimonio, lo hacen con el errado convencimiento de que existe igualdad de derechos y de regulación entre ambas figuras.

 

Son muchos los casos en los que hemos tenido que informar a quien nos consulta sobre la forma de hacer valer sus derechos derivados de una unión que los mismos ya no pueden ser reclamados por haber transcurrido el tiempo otorgado por la ley o, peor aún, en los que hemos tenido que indicar que, a pesar de la convivencia, no han nacido derechos patrimoniales, debido a que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma.

 

Jurisprudencia constitucional

 

En efecto, la sociedad conyugal, que nace del matrimonio, tiene diferencias sustanciales con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que, eventualmente, puede originarse de la unión marital de hecho. Estas diferencias se extractan de las claras conclusiones consignadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 del 2014, cuya lectura resulta obligatoria para quienes quieran ahondar en estos temas, en la que, además, retoma posiciones expuestas en precedentes jurisprudenciales.

 

Debemos destacar que la Corte indica, sin dudarlo, que el vínculo matrimonial y el vínculo originado en la unión marital de hecho “son diferentes en relación con sus efectos y características”.

 

Resaltemos, entonces, algunas de las diferencias más importantes que deben ser tenidas en cuenta, no solo por los profesionales de Derecho, sino por todas las personas a la hora de definir la manera de conformar una familia:

 

 

 

 

Sociedad conyugal

Sociedad patrimonial

Nacimiento

Nace por el hecho del matrimonio (C. C., art. 180).

Solo hay lugar a declararla si la convivencia ha perdurado más de dos años y los compañeros permanentes no tenían impedimento para casarse o, teniéndolo, habían disuelto la sociedad conyugal anterior.

Prueba de su existencia

Basta el registro civil del matrimonio para acreditar la existencia de la sociedad conyugal.

Para acreditar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario obtener su declaratoria por sentencia judicial, conciliación o escritura pública (L. 979/05).

Regulación

Código Civil

Leyes 54 de 1990 y 979 del 2005 y normas del Código Civil que, por remisión, deben aplicarse.

Caducidad de las acciones y prescripción de los derechos

El vínculo que surge del matrimonio solo se disuelve por el divorcio legalmente decretado. Mientras el vínculo matrimonial no sea disuelto de forma legal, la sociedad conyugal se mantiene vigente, así la pareja no conviva, alimentándose de los bienes que cada cónyuge adquiera a título oneroso.

La Ley 54 de 1990 determina, en su artículo 8º, que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

 

 

Los haberes

 

Otro aspecto de contraste entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial radica en la confección de los haberes. Podemos denotar, frente a los activos que integran cada tipo de sociedad, que en la conyugal existe un haber relativo y uno absoluto, mientras que en la patrimonial no hay haber relativo, solo el absoluto.

 

En la sociedad conyugal, los bienes muebles adquiridos antes del matrimonio se aportan con el cargo de recompensar su valor al cónyuge que los aportó. En la sociedad patrimonial no se incluyen bienes anteriores a la unión.

 

La Corte Constitucional expuso: “La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que ‘el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes’. El parágrafo del mencionado artículo establece, por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

 

Ese alto tribunal explica que en la sociedad patrimonial no se distingue entre el haber relativo y el haber absoluto, argumentando: “(…) en primer lugar, todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se dividen en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial, por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”.

 

La Sentencia C-278 del 2014 también detalla las diferencias patrimoniales entre estos dos tipos de sociedades, así:

 

 

Bienes que no hacen parte de la sociedad.

Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma.

Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad.

Sociedad conyugal

-Los bienes excluidos en las capitulaciones.

 

-Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.

 

 

Bienes del haber absoluto: artículo 1781 del Código Civil, numerales 1º, 2º y 5º (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio).

Bienes del haber relativo: artículo 1781 del Código Civil, numerales 3º, 4º y 6º  (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer -y el hombre- expresado en capitulaciones o instrumento público).

Sociedad patrimonial

-Bienes adquiridos por donación, herencia o legado.

-Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho.

-Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos.

-Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.

 

 

Por lo anterior, es necesario crear conciencia en la sociedad de que si bien ambas formas de constituir una familia son reconocidas por la Constitución, sus efectos y características son diferentes. Debe propenderse por que los ciudadanos sepan, previamente a tomar la decisión de formar una familia por matrimonio o por unión marital de hecho, que hay diferencias, principalmente, en cuanto a los tiempos para hacer efectivos los derechos patrimoniales y en la confección de los haberes de cada una.

 

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