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¿Consulta popular en minería?

19 de Febrero de 2015

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El mecanismo de participación democrática de la consulta popular es uno de los grandes logros de la Constitución de 1991, pues no obstante existía con anterioridad, su verdadero desarrollo como forma de manifestación y ejercicio de la soberanía del pueblo se dio a partir de nuestra Carta Magna. Sin embargo, como ha sucedido con otros mecanismos de consagración constitucional, la consulta popular ha sido utilizada para propósitos y finalidades que escapan de su alcance.

 

Todo comenzó en julio del 2013, en el municipio de Piedras (Tolima), cuando el alcalde sometió a consulta la siguiente pregunta: “¿Está de acuerdo, como habitante del municipio de Piedras, Tolima, que se realicen en nuestra jurisdicción actividades de exploración, explotación, tratamiento, transformación, transporte, lavado de materiales, provenientes de las actividades de explotación minera aurífera a gran escala, almacenamiento y el empleo de materiales nocivos para la salud y el medio ambiente, de manera específica el cianuro y/o cualquier otra sustancia o material peligroso asociado a dichas actividades y se utilicen las aguas superficiales y subterráneas de nuestro municipio en dichos desarrollos o en cualquier otro de naturaleza similar que pueda afectar y/o limitar el abastecimiento de agua potable para el consumo humano, la vocación productiva tradicional y agrícola de nuestro municipio?”.

 

Como era de suponerse, la respuesta a esta pregunta fue “No”, en un 98 %, y de esta forma, se prohibió la actividad minera de la conocida AngloGold Ashanti, en dicho territorio.

 

El tema, por supuesto, debe analizarse teniendo en cuenta el derecho constitucional de todo colombiano a gozar de un ambiente sano. Sin embargo, cabe recordar que la exigencia de tal derecho no puede desconocer el desarrollo de una actividad que se ha considerado de utilidad pública, y menos aún, a través de una consulta popular.

 

Una lectura sistemática de los artículos 80, 332, 334 y 360 de la Constitución Política nos indica que el subsuelo y los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, y, por tanto, es este quien determina su manejo y aprovechamiento, interviene mediante ley en su explotación y recibe una contraprestación económica por esto.

 

Así, es el Presidente de la República, como jefe de Estado, el único competente para someter a consulta popular los asuntos relacionados con el subsuelo, los recursos naturales no renovables y las regalías.

 

Entonces, las entidades territoriales no gozan de dicha competencia, lo que se refuerza aún más, si tenemos en cuenta que la Ley de Ordenamiento Territorial, que establece la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, no incluye el ordenamiento minero entre las competencias de tales entidades.

 

Adicionalmente, el artículo 37 del Código de Minas dispone que ninguna autoridad regional o local podrá establecer zonas excluidas de la minería, incluyendo dentro de esta prohibición a los planes de ordenamiento territorial.

 

Mencionado lo anterior, la conclusión pareciera obvia. Sin embargo, alrededor del tema se ha generado una discusión tal, que incluso las altas cortes y la Procuraduría General de la Nación se han visto obligadas a pronunciarse.

 

Es por esto que, el 5 de marzo del 2014, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-123, en relación con la demanda de constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas, en la cual decidió declararlo exequible, en el entendido de que dentro del proceso que autorice las actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del orden nacional deberán acordar con las entidades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de las mismas, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

Más adelante, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre del 2014, decidió suspender provisionalmente el Decreto 934 del 2013, que reglamentaba el artículo 37 del Código de Minas, por considerar que vulneraba el principio de autonomía territorial.

 

En vista de lo anterior, el 23 de diciembre del 2014, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2691, para reglamentar el mencionado artículo 37 y definir los mecanismos que deben acordarse entre autoridades nacionales y territoriales, de acuerdo con lo indicado en la Sentencia C-123 del 2014.

 

No obstante las múltiples normas y pronunciamientos, la discusión continúa entre quienes consideran que la consulta popular sí es el mecanismo idóneo para que los pueblos decidan si quieren o no minería en sus territorios.

 

Sin embargo, así se sigan emitiendo normas o fallos que pretendan “matizar” el tema, la conclusión es la misma: las entidades territoriales no son competentes para decidir en asuntos mineros, ni pueden someterlos a consulta de los ciudadanos; y estos últimos, a su vez, no tienen la facultad de vetar el desarrollo de una industria que es de interés público, pero sí pueden exigir que la misma sea sostenible e incluyente, que respete las tradiciones y costumbres de las comunidades y, sobre todo, que respete el derecho a un medio ambiente sano.

 

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