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Actualizado hace 11 hours | ISSN: 2805-6396

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Et cetera / Debates constitucionales


Comisión de la verdad y Corte Penal Internacional

02 de Septiembre de 2015

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Carlos Bernal Pulido

 

 

El pasado mes de junio, el Gobierno y las FARC establecieron un primer acuerdo relativo a la conformación de la comisión de la verdad prevista en el Acto Legislativo 01 del 2012. Dicho acuerdo atribuyó a esta el carácter de mecanismo extrajudicial de justicia transicional. En virtud de esa naturaleza, se estipuló que las actividades de dicha comisión no pueden implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella. Así mismo, se prohibió el traslado de la información recibida o producida por ella a autoridades judiciales para su uso como prueba en la atribución de responsabilidad.

 

Este carácter extrajudicial es compatible con la concepción de las comisiones de la verdad establecida por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Más allá del ámbito penal, suelen ser útiles para responder a las necesidades de reconocimiento y reparación simbólica de las víctimas, contribuir a la rendición de cuentas, diseñar políticas de responsabilidad institucional, recomendar reformas jurídicas, promover la reconciliación y reducir las tensiones provenientes de un pasado violento.

 

Sin embargo, dado que nuestra comisión de la verdad investigará delitos tipificados en el Estatuto de Roma –como, por ejemplo, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra–, surge la pregunta de si la Corte Penal Internacional (CPI) podría asumir competencia para investigar a los autores de dichos delitos con fundamento en las evidencias recaudadas por la primera.

 

La relación entre las comisiones de la verdad, por una parte, y la CPI y otros tribunales penales internacionales, por otra, ha sido debatida con intensidad en la literatura. El problema fundamental de esta relación estriba en que estos tribunales no son mecanismos de justicia transicional, llamados a cohonestar de alguna manera los fines de justicia, verdad, reparación, reconciliación, paz duradera y garantía de no repetición, que suelen entran en colisión.

 

Con todo, una interpretación del artículo 17 del Estatuto de Roma parecería llevar a la conclusión de que la CPI no puede asumir competencia para perseguir delitos investigados por estas comisiones. Según dicho artículo, la CPI declarará un asunto como inadmisible cuanto “sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado”. La comisión de la verdad no enjuicia, pero si investiga. Por esta razón, su actuar excluye la competencia de la CPI.

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