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Unifican jurisprudencia sobre compensación por enriquecimiento sin justa causa y actividades sin respaldo contractual

La prosperidad depende de probar la actividad y la existencia de una ventaja patrimonial y empobrecimiento correlativo.

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13 de Agosto de 2025

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El Consejo de Estado revocó un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la compensación derivada del enriquecimiento sin justa causa cuando se ejecutan actividades sin el respaldo de un contrato en favor de entidades que, en su gestión, deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública.

En primer lugar resaltó que dicha pretensión, cuando se carezca de otro mecanismo para reclamar, debe cumplir los presupuestos procesales de la reparación directa, incluso cuando se ha celebrado un contrato cuyo objeto se haya agotado para el momento de la extinción del plazo previsto y ante el desarrollo de actividades posteriores a su finalización, sin que sea exigible una decisión de la administración y, al satisfacerse, debe ser tramitada a pesar de que el demandante mencione otro medio o guarde silencio sobre su denominación.

Su prosperidad es excepcional y depende de la plena prueba de la actividad desarrollada, sustentada en demostrar una circunstancia extraordinaria y en razones de interés general, sin que al respecto se preestablezcan hipótesis fácticas taxativas, pero sí se supedita a la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la demandada, un empobrecimiento correlativo del demandante, la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido y que no se haya eludido la ley.

Cumplido lo anterior, indicó la Sala, procede corregir el traslado patrimonial injustificado, mas no indemnizar un daño, salvo que el menoscabo emane de una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado, como una coacción o constreñimiento, que realmente son eventos de falla del servicio.

En el caso concreto se alegó la supuesta ejecución de actividades más allá del periodo fijado por las partes en el contrato, sin respaldo negocial. Se trató de una controversia no contractual, ventilada bajo el medio de control de reparación directa, pero si se hubiera mencionado otro medio de control ello no habría impedido decidir de fondo. No se acreditaron los servicios adicionales, el beneficio patrimonial en favor de la entidad ni el correlativo empobrecimiento de la empresa (C. P. Fernando Alexei Pardo Flórez).

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