La tipicidad en el derecho disciplinario
De faltar la tipicidad o el proceso de adecuación típica como uno de los elementos que conforman el “trípode” de la responsabilidad, no es posible adelantar una investigación.Openx [71](300x120)

19 de Septiembre de 2025
Rafael Aranzález García
Abogado, especialista en Derecho Sancionatorio y magister en Derecho Disciplinario
Contacto: reag.abogado@gmail.com
Reflexionar sobre el principio de legalidad y la tipicidad es someter a examen la más significativa garantía que tiene la sociedad, incluyendo a los servidores públicos, frente a la producción legislativa y su aplicación por parte de las instancias o autoridades que ejercen el derecho sancionatorio y administrativo.
No es tarea fácil imponer controles al Poder Legislativo en Colombia, en lo que se refiere a los trámites y contenidos a los que son sometidos los proyectos hasta convertirse en leyes de la República. Al respecto, el doctrinante del derecho penal Italiano Palazzo, de manera muy categórica señala: “el poder político, nunca es propenso a tolerar límites y controles, ni siquiera en nombre de una objetiva racionalidad jurídica”[1].
En Colombia, solo hasta la expedición del mal denominado Estatuto Anticorrupción (Ley 1474/11), se menciona tangencialmente la tipicidad como un principio o una categoría dogmática, al referirse al procedimiento verbal; siendo solo hasta el nuevo Código General Disciplinario, es decir, en el artículo 4o de la Ley 1952 de 2019, donde se señala con precisión la labor de adecuación típica.
Por primera vez, aparece consagrado normativamente este aludido proceso, teniendo en cuenta que esta expresión solo estaba plasmada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que la misma se constituyera en fuerza vinculante para los operadores disciplinarios.
Así las cosas, aparece la necesidad y obligatoriedad de un proceso metodológico y jurídico, para adelantar la adecuación típica, como aquel primer elemento que compone la estructura de la responsabilidad disciplinaria, además de la antijuridicidad y la culpabilidad.
Evolución legal de la tipicidad en materia disciplinaria en Colombia
Se presenta a los lectores una breve trazabilidad que incluye la evolución legal de la tipicidad en materia disciplinaria en Colombia, así como el esfuerzo de la doctrina para validar el posicionamiento que ha logrado la positivización de los contenidos legales en el ordenamiento jurídico y las garantías procesales y sustanciales de los investigados.
El ius puniendi en el ámbito del derecho disciplinario conduce, al igual que todo el derecho sancionador, a identificar el poder del Estado como la capacidad constitucional de controlar las ramas del Poder Público y las instituciones que la conforman. Resulta de suma importancia no perder de vista esta conexión y así conocer de mejor manera, la evolución legal que ha tenido la tipicidad en materia disciplinaria en Colombia a partir de la jurisprudencia y su reciente aparición en los cuerpos normativos.
Ley 200 de 1995
La Ley 200 de 1995 es el resultado del proceso de construcción de un Estado social de derecho, cuyo objetivo se centra no solo en garantizar el respeto por la dignidad humana, así como un orden económico y político acorde con el desarrollo mundial, sino en la creación de un Estatuto Disciplinario que recogiera toda una legislación dispersa en un sinnúmero de instituciones públicas y que permitiera cumplir con el desarrollo de la función pública y administrativa.
El legislador logró confluir con la promulgación de la Ley 200 de 1995 las distintas legislaciones y la diversidad de normas en materia disciplinaria, reiterando que, en el cuerpo normativo de esta ley, no apareció la tipicidad como una labor de adecuación típica.
Ley 734 de 2002
En este compendio normativo tampoco quedó consagrado el procedimiento de adecuación típica, hecho que siguió provocando incertidumbre y una aplicación exageradamente flexible de este principio por parte de los operadores disciplinarios.
Este código resultó insuficiente para superar las grietas que generaba la falta de instrumentalización de un ordenamiento jurídico fuerte en materia disciplinaria, el cual debía estar articulado con la función preventiva y correctiva del Estado, a través de un régimen sancionatorio capaz de neutralizar y enfrentar las conductas dolosas y culposas de los servidores públicos.
Se presentaba una débil enumeración de faltas gravísimas, así como la falta de claridad en el procedimiento y la creación de un régimen especial para los particulares que ejercían funciones públicas; de igual manera, se presentaba la ausencia de logística (problema que aún persiste) para ejercer la función de la potestad disciplinaria de los operadores en los distintos niveles.
Ley 1474 de 2011
En las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, el principio de tipicidad como consagración normativa estuvo ausente. Prueba de ello es que solo con la expedición de la Ley 1474 de 2011 (o el mal llamado Estatuto Anticorrupción), aparece tímidamente mencionada, cuando, en su artículo 58, referido al “procedimiento verbal”, se menciona lo siguiente: “… y de las normas que los tipifican… ”, sin que ella constituya proponer un principio para ejercer la labor de adecuación típica; es decir, no se desprende con claridad un proceso metodológico y racional de la misma en esta disciplina.
Ley 1952 de 2019
El nuevo Código General Disciplinario se promulgó el 28 de enero de 2019 a través de la Ley 1952, situación que propició una reforma propuesta por la Procuraduría General de la Nación (PGN), la cual se materializó con la Ley 2094 de 2021, cuya vigencia se hizo efectiva a partir del 1º de marzo de 2022.
Coincido con la doctrina en afirmar que es una ley de principios, ubicando a la dignidad humana como el primer y más importante componente en la defensa de la persona investigada. También se establece el carácter de obligatoriedad de las normas rectoras, se hacen definiciones expresas del dolo y la culpa. Se introduce un sistema de pruebas propio, la congruencia y la regla de exclusión probatoria.
Otra característica es que se orienta a la oralidad, celeridad, publicidad e inmediación, entre otros, apoyado en los principios de especialidad y subsidiaridad, como elementos importantes para adelantar la labor de adecuación o subsunción típica.
La labor de adecuación típica quedó consagrada en el artículo 4o de la Ley 1952 de 2019: “Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias; la labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
A propósito del juicio de adecuación o subsunción típica definido por el Consejo de Estado
Se pone de presente una “sentencia hito”[2] en materia de legalidad y tipicidad, relacionada con los pronunciamientos por parte de la PGN, en donde se sanciona a Fabio Alonso Salazar Jaramillo, en calidad de exalcalde Medellín por presunta participación en política, emitida por el Consejo de Estado. Esta Sentencia reafirma la necesidad de dar estricta aplicación al principio de legalidad y señala con exactitud los elementos al momento de ejercer la labor de adecuación típica, cuando se investiga a un servidor público y la inseguridad jurídica que esto genera.
La labor de adecuación típica que enuncia en su artículo 4º la Ley 1952 de 2019 se caracteriza por ser un proceso detallado de razonamiento lógico-jurídico que debe efectuar la autoridad disciplinaria, en defensa del debido proceso y de la seguridad jurídica del investigado.
De faltar la tipicidad o el proceso de adecuación típica como uno de los elementos que conforman el “trípode” de la responsabilidad, no es posible adelantar una investigación. Así mismo, no honraríamos el arraigo de la doctrina penal alemana referida a los “tipos”, como tampoco la memoria del maestro Alfonso Reyes Echandía, cultor y defensor de estas tesis.
Apreciados lectores, queda abierta la discusión.
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[1] Francesco Palazzo, “La política legislativa y los controles de la Ley en Italia”, en La política legislativa penal de Occidente. Una perspectiva comparada, Editado por José Luis Diez Ripollés y otros (Tirant Lo Blanch, 2005), pág. 141.
[2] C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., Rad. 11001032500 2013 0011700 (0263-13), mar. 26/14. M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
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