Control disciplinario sobre conciliadores es exclusivo de la jurisdicción disciplinaria
Conocimiento inicial podrá ser asumido por las comisiones seccionales o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Openx [71](300x120)

29 de Agosto de 2025
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió un conflicto negativo de competencia entre la seccional del Atlántico y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, relacionada con el control disciplinario de los conciliadores, teniendo en cuenta que la primera declaró que carecería de competencia para pronunciarse sobre la queja presentada en contra de una conciliadora en derecho.
La queja obedeció a que la conciliadora cuestionada no le permitió al abogado denunciante ejercer la representación de su clienta, pues exigió que el poder tuviera presentación personal, desconociendo el artículo 5 de la Ley 2213/22, situación que obligó a la prohijada a conectarse a la diligencia y otorgarlo de forma verbal. Sin embargo, posteriormente se le impidió retirarse, a pesar de estar el abogado presente.
El alto tribunal precisó que la competencia para ejercer control disciplinario sobre los conciliadores recae de forma exclusiva en la jurisdicción disciplinaria. No obstante, el conocimiento inicial de la conducta presuntamente irregular podrá ser asumido por las comisiones seccionales o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la naturaleza y cuantía del asunto, lo cual está ligado al funcionario judicial a quien reemplazaría en caso de que llegar a un acuerdo conciliatorio.
Contrato de arrendamiento
Sobre el caso particular, la conciliadora estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales cuando presuntamente amenazó y limitó la participación del profesional en Derecho. De otra parte, la controversia objeto de conciliación correspondía a la terminación de un contrato de arrendamiento por causa atribuible al arrendador.
Así las cosas, según la naturaleza del asunto, es decir, la rescisión de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, sin conocer la cuantía, el competente sería el juzgado civil del circuito o, en su defecto, el municipal, no el tribunal superior, según lo dispuesto en los artículos 18 y 21 del Código General del Proceso, por lo que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no la Comisión Nacional la competente para conocer el asunto en primera instancia (M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).
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