ANÁLISIS: Entre la protección de la bancada y los derechos políticos
¿Puede un partido político quitarle la voz y el voto a un congresista sin violar sus derechos?
15 de Mayo de 2026
Jorge Andrés Illera Cajiao
Investigador asociado del Centro de Derecho Constitucional de la Universidad Icesi
Jennifer Zemanate
Coordinadora del Centro de Derecho Constitucional de la Universidad Icesi
Julián López, presidente de la Cámara de Representantes, informó públicamente su renuncia al Partido de la U. La noticia no sorprende, dado el agudo enfrentamiento que el congresista venía sosteniendo con su partido desde octubre de 2025, cuando este reaccionó al anuncio de López de crear un movimiento político inexistente.
En su momento, los directivos de la U sostuvieron que el congresista habría incumplido el régimen de bancadas, al usar indebidamente sus símbolos, vulnerar su unidad partidaria y ejercer su disenso por fuera de los canales internos. Mientras se produce una decisión de fondo, decidieron suspenderlo por tres meses, con la consecuente pérdida de voz y voto en el Congreso.
López calificó la sanción como un atropello a sus derechos políticos. El presidente Petro lo respaldó en su cuenta de X, afirmando que la medida viola la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), pues ningún órgano administrativo puede “quitarlos”. Más allá de la disputa política, el caso abre dos preguntas de interés: ¿puede un partido político quitarle la voz y el voto a un congresista sin violar sus derechos? ¿Y es esa restricción compatible con los estándares internacionales?
Para responder la primera pregunta, hay que entender qué es el régimen de bancadas. Según el artículo 108 de la Constitución y la Ley 974 de 2005, los congresistas elegidos por un mismo partido deben votar y actuar de manera coordinada. Solo en asuntos de conciencia pueden apartarse. Y si lo hacen sin autorización, el partido puede sancionarlos con una amonestación o, incluso, la pérdida temporal del voto. Esa potestad disciplinaria existe desde 1994 y fue reforzada en 2005, siempre con la condición de respetar el debido proceso. Incluso, la reforma constitucional de 2003 reafirmó que los partidos pueden incluir sanciones en sus estatutos frente a la inobservancia de directrices, con la posibilidad de que los afectados impugnen ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).
La Corte Constitucional también ha expresado que la autonomía partidaria es un elemento esencial para asegurar coherencia y responsabilidad en la representación política. Además, que el régimen de bancadas fortalece la institucionalidad al evitar la dispersión de intereses individuales. Un fallo de 2023 –sobre una sanción impuesta a un diputado– puede ser útil para comprender casos como el del congresista López. En él, la Corte insistió en que los partidos deben garantizar el debido proceso, en particular cuando se decide restringir derechos políticos. Esto implica respetar el contenido de los estatutos, prever de manera clara faltas y sanciones, aplicar medidas proporcionales, fundamentar la decisión en pruebas recaudadas y valoradas adecuadamente y permitir el ejercicio de defensa.
Entonces, saber si la sanción contra López vulneró sus derechos o no depende de que su partido haya cumplido con las anteriores garantías. Ese análisis le corresponde al CNE, que debe decidir la impugnación presentada por el congresista el pasado año.
Ahora, ¿qué ocurre con la presunta violación a la CADH? La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho –en los casos López Mendoza vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia– que solo un juez penal puede restringir gravemente los derechos políticos de un funcionario elegido por voto popular. Sin embargo, aceptar esa lectura implicaría que todo el sistema disciplinario colombiano es incompatible con el derecho internacional, lo que parece excesivo y resulta insostenible. Incluso dentro de la propia Corte IDH, en López Mendoza vs Venezuela, dos jueces señalaron que cualquier autoridad con función jurisdiccional puede imponer esas restricciones, siempre que garantice protección judicial efectiva.
Y, aunque nuestra Constitución les atribuye un significado especial a los tratados de derechos humanos, hay un debate sobre la obligatoriedad de las interpretaciones realizadas por los órganos que supervisan su cumplimiento. En este sentido, si bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor interpretativo de la jurisprudencia de la Corte IDH, ha delimitado su alcance cuando se trata de las sanciones que pueden imponer los partidos y movimientos políticos.
Con base en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, la Corte sostuvo que las sanciones impuestas por los partidos no incumplen la CADH ni las decisiones de la Corte IDH por cuatro razones. Una, porque, aunque restringen temporalmente funciones propias del cargo, preservan el ejercicio del poder y la representación efectiva de quienes comparten la plataforma ideológica y programática que se comprometieron a desarrollar. Dos, están previstas en la Constitución, desarrolladas por la ley y sujetas a sus propios estatutos con respeto a las garantías constitucionales en materia disciplinaria, en especial, el debido proceso. Tres, no son sanciones irrazonables ni desproporcionadas, puesto que no implican pérdida de investidura ni inhabilidad para ejercer cargos públicos. Cuatro, porque los partidos y movimientos políticos no son autoridades administrativas ni órganos del Estado.
Estos argumentos son discutibles. La Corte parece asumir que los representantes son elegidos exclusivamente por el partido al que pertenecen, desconociendo la individualidad y el respaldo personal que también reciben del electorado. En el caso de los congresistas, además, la voz y el voto son elementos esenciales del ejercicio del cargo y de la representación democrática. Por eso, su restricción puede resultar desproporcionada, pues afecta el mandato representativo sin una decisión definitiva en muchos casos. Además, el hecho de que una sanción esté en la ley no la hace automáticamente compatible con un tratado internacional. El caso Petro Urrego vs. Colombia lo demostró cuando Colombia tuvo que reformar la Ley 1952 de 2019 como consecuencia directa de una condena interamericana. A ello se suma que, aunque los partidos no sean autoridades estatales o administrativas, son asociaciones de particulares que afectan y limitan los derechos políticos fundamentales de sus miembros.
En todo caso, aún quedan abiertas varias inquietudes que desbordan el alcance de este texto. Es necesario evaluar hasta qué punto la potestad sancionatoria de los partidos realmente garantiza la representación política que afirma proteger, cuál es su límite cuando las sanciones restringen la voz y el voto de quienes necesitan ejercerlos para cumplir su mandato, y cómo impactan estas decisiones los derechos políticos de los electores cuando se afecta la capacidad deliberativa y decisoria del representante por el que votaron.
Estas preguntas muestran que, aun cuando la Corte Constitucional ha sostenido que la disciplina de los partidos no contraviene los precedentes de la Corte IDH, el debate sobre sus límites y su compatibilidad con la protección de los derechos políticos de los elegidos y electores no está del todo resuelto. Por eso, el caso del congresista López invita a revisar la coherencia de la facultad sancionatoria de los partidos con las exigencias del sistema interamericano, incluso cuando dichas sanciones se adopten conforme a la legalidad y al debido proceso.
El reto consiste en seguir fortaleciendo los partidos sin menoscabar los derechos políticos: la calidad de la democracia también depende de ambos factores.
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