ANÁLISIS: El entramado detrás del debate sobre la suspensión provisional del Decreto 415 de 2026
Gobierno, Congreso de la República, instancias judiciales y particulares confluyen en este embrollo jurídico, pero sobre todo político, social y económico.
21 de Mayo de 2026
Claudia Escobar García
Magíster en Derecho Constitucional
El álgido debate que se ha suscitado con ocasión de la suspensión provisional del Decreto 415 de 2026 ha puesto al descubierto varias verdades incómodas que hoy día es inevitable reconocer, y sobre las cuales es necesario un ejercicio de reflexión crítica. (Lea ANÁLISIS: El “efecto dominó” invertido: de la orden de traslado de recursos pensionales a la Ley 100)
La controversia sobre el destino de los ahorros pensionales de quienes ejercieron la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para pasar de los fondos privados de pensiones a Colpensiones ha hecho que afloren y se visibilicen los intereses, las dinámicas y las estrategias de los actores que integran y rodean el sistema pensional.
Veamos. El Decreto 415 de 2026 ordenó a los fondos privados de pensiones entregar de manera inmediata los ahorros de los afiliados que se trasladaron del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM), con fundamento en la habilitación especial prevista en la reciente reforma pensional. Esta orden del Gobierno se extendía no solo a los recursos de quienes ya se encuentran pensionados y reciben las mesadas por parte de Colpensiones, sino también a los ahorros de quienes se encuentran aún en la fase de acumulación, con la expectativa de acceder en un futuro a esta prestación.
Sin embargo, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el Decreto 415 de 2026. En un primer momento, en el auto del día 28 de abril, se adoptó la decisión en relación con los ahorros de los afiliados trasladados que aún no han obtenido la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto según el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, hoy vigente, tales valores deben permanecer en sus cuentas de ahorro individual de los fondos privados de pensiones, hasta tanto se consolide la respectiva prestación. Y, posteriormente, en el auto del día 11 de mayo, se adoptó la misma decisión en relación con los recursos de los afiliados que ya obtuvieron la pensión de vejez, sobre la base de que el Gobierno carecía de la potestad para definir el destino de estos ahorros.
Por supuesto, en un primer momento quedaron en evidencia las ansias desenfrenadas del Gobierno Nacional por liberar recursos del Presupuesto, en un escenario de crisis fiscal generado por este mismo, y en un contexto electoral.
Pronto, el debate avanzó, y con él quedaron expuestas otras realidades, quizás menos evidentes. Muchas voces críticas de la decisión del Consejo de Estado argumentaron que la decisión judicial impide financiar las mesadas de los ya pensionados, y que, además, otorga carga blanca a los fondos privados para “robar” sus ahorros, con los que se deberían pagan las respectivas prestaciones.
Esta línea de análisis, basada en un imaginario equivocado sobre el funcionamiento del sistema pensional colombiano, ha permitido hacer algunas claridades. En el RPM los aportes de los afiliados no son de su propiedad, pues estos son entregados a un fondo común, y sus prestaciones no se cancelan con los recursos que han entregado, como si los billetes aportados estuviesen marcados. Por esto es un sinsentido afirmar que quienes se trasladaron de los fondos privados a Colpensiones y obtuvieron la pensión de vejez, se encuentran actualmente en una situación de desprotección porque les “arrebataron” su dinero.
Pero hay una precisión aún más importante: las personas que se pensionan bajo las reglas del RPM en Colpensiones, no financian por sí solos las prestaciones que reciben. Aportan durante un poco más de 20 años una fracción de su salario, el 16 %, para luego recibir entre el 55 % y el 80 % del promedio del mismo en los últimos 10 años, cuando normalmente se obtienen los mejores ingresos. Con frecuencia, la mesada se recibe, no por 20 años, sino por 30 o incluso 40, dependiendo de la edad de quien recibe la pensión sustitutiva. El diferencial entre lo aportado y lo recibido va por cuenta de los aportes de los demás afiliados y, sobre todo, por cuenta de los recursos del Presupuesto, alimentado con los impuestos pagados por todos los colombianos. Y quienes obtienen los mayores subsidios en el sistema pensional son los que tienen los mejores salarios, y quienes tienen el privilegio de permanecer en el mercado laboral durante su vida productiva. Se trata, por tanto, de un esquema inequitativo, regresivo e insostenible.
Si esto es así, también es claro que la figura de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lo que hizo fue potenciar los efectos nocivos del RPM. De modo que el Gobierno Nacional, y luego el Congreso de la República, introdujeron una medida populista, pero con un alto costo frente a los principios que deberían permear el sistema pensional, entre ellos, los principios de igualdad, equidad, progresividad y sostenibilidad. Se calcula que al menos 120.000 nuevas personas han hecho uso de la oportunidad de traslado, haciendo que se reproduzca un modelo que obliga a financiar a los más privilegiados con recursos públicos. Paradójicamente, uno los objetivos de la reforma pensional fue limitar estos componentes regresivos e inequitativos del RPM.
Pero en todo este fenómeno no participaron únicamente el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, autores directos de la medida. En el Auto 841 de 2025 la Corte Constitucional concluyó que la ley que adoptó la reforma pensional adolecía de graves vicios de trámite que comprometían severamente el principio democrático que debe irradiar el proceso de aprobación legislativa. Sin embargo, en desarrollo de sus exóticos juegos ponderativos, la Corte concluyó que la consecuencia jurídica de la falencia anterior no debía ser la inexequibilidad de la ley, sino el otorgamiento de una oportunidad al Congreso para subsanar el vicio.
Y, siguiendo con el ejercicio ponderativo, dispuso la suspensión de la ley hasta tanto se corroborara la subsanación de la irregularidad procedimental, con excepción, precisamente, del artículo 76, que contempla la figura de la oportunidad de traslado, fuente de todo este galimatías jurídico. Lo anterior, a pesar de que esta disposición adolecía del mismo vicio de todo el resto del articulado. Así que, en definitiva, el álgido debate actual sobre el traslado de los recursos de los fondos privados a Colpensiones fue posible gracias a que la corporación judicial permitió la aplicación de una disposición legal que es el resultado de un procedimiento legislativo viciado.
El alto tribunal también ha contribuido activamente a la agudización de problema de otras maneras. Primero, porque ignoró que las normas jurídicas no son universos aislados, sino que se encuentren articuladas y vinculadas, a veces en formas no tan evidentes. En este caso, por ejemplo, no tuvo en cuenta que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 está asociado al artículo 24 de la misma ley. En este último se dispone que los ahorros de los afiliados que hicieron uso de la oportunidad de traslado deben ser entregados al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, administrado por el Banco de la República, una vez les sea reconocida la pensión de vejez. Pero como por disposición de la misma Corte este precepto no ha entrado a regir, hoy día este fondo es inexistente.
De modo que el vacío legal es atribuible a una decisión judicial que partió de una análisis segmentado y desarticulado de la reforma pensional.
Lo anterior tiene el agravante de que, a la fecha, y transcurrido casi un año desde el día en que fue proferido el Auto 841 de 2025, y dos desde que fue expedida la Ley 2381 de 2025, hoy no se ha proferido un fallo definitivo sobre la demanda de inexequibilidad que dio lugar a la suspensión de la reforma.
Por su parte, los fondos privados de pensiones se oponen con fiereza a la ilegal exigencia del Gobierno Nacional de trasladar los ahorros de sus afiliados que tomaron la decisión de incorporarse al RPM. En su momento, sin embargo, se alinearon con el Gobierno y aceptaron sin reserva la expedición de la Ley 2381 de 2024. Luego de proclamarse por tantos años como defensores de los ahorros de los afiliados al RAIS, guardaron discreto silencio sobre una reforma que deja en una situación de desprotección a quienes no alcanzaron a beneficiarse del régimen de transición y están expuestos a perder la totalidad de sus ahorros por la eliminación de la figura de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Ahora entendemos bien las razones de la pasividad de los fondos. Entre otras, el mismo artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que les permite seguir administrando los aportes y los rendimientos de los afiliados que se trasladan a Colpensiones.
De esta manera, el intento de “jugadita” del Gobierno Nacional para liberar recursos del Presupuesto Nacional, y las recientes decisiones del Consejo de Estado que le hicieron el “quite”, han hecho aflorar otras realidades perturbadoras: la complicidad histórica del país con un esquema pensional inequitativo, regresivo, insostenible y con baja cobertura. La paradójica decisión del Gobierno y del Congreso de la República de extenderlo en el marco de una ley que pretendía, precisamente, limitar algunas de las deficiencias de ese modelo. La mora judicial de la Corte Constitucional, su lectura segmentada y desestructurada de la reforma pensional, y su decisión de incursionar en definiciones que trascienden el juicio político, para resolver, a ojo, qué disposiciones deben mantenerse vigentes a pesar de su inconstitucionalidad. Y el errático comportamiento de los fondos privados, bajo el eslogan de la protección de los ahorros de sus afiliados, abrigaron una ley que dejó a miles de ellos expuestos a la pérdida de sus recursos.
Gobierno, Congreso de la República, instancias judiciales y particulares confluyen en este embrollo jurídico, pero sobre todo político, social y económico.
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