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Exclusión de socios gestores y de accionistas en sociedades anónimas

Las cláusulas de exclusión de socios no resultan incompatibles con el régimen de las anónimas.

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Exclusión de socios gestores y de accionistas en sociedades anónimas

17 de Marzo de 2026

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Jorge Hernán Gil
Jorge Hernán Gil Echeverry
Especialista en Derecho Societario

De tiempo atrás, la Superintendencia de Sociedades ha venido afirmando que la consagración de cláusulas de exclusión de socios en la sociedad anónima resulta incompatible con este tipo social (oficio 220-042318 de marzo 22 del 2018 y 2020-271927 de diciembre 22 del 2020).

La superintendencia, igualmente, ha expresado que la exclusión de socios es incompatible con las sociedades por acciones, argumento que perdió peso con la consagración de las sociedades por acciones simplificadas, en las cuales se habilita libremente la estipulación de causales de exclusión, en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008.

Más recientemente se afirma que la legislación nacional prohíbe este tipo de pactos estatutarios en sociedades anónimas: “… la legislación nacional no permite bajo ninguna condición la posibilidad de contemplar estatutariamente para el caso de la sociedad anónima la figura de la exclusión de accionistas…” (oficio 220-324277 de noviembre 29 de 2023).

Sin embargo, las cláusulas de exclusión de socios no resultan incompatibles con el régimen de las anónimas, por lo que pueden pactarse válidamente, según lo establecido en el artículo 110 numeral 14 del Código de Comercio.

Tal como lo sostiene la jurisprudencia, la sociedad anónima corresponde a un contrato plurilateral de colaboración: “Preliminarmente, el juez plural indicó que debido al ánimo de lucro que caracterizaba a la sociedad, los accionistas debían colaborar estrechamente en el desarrollo y ejecución de su contrato” (Corte Suprema de Justicia, sentencia STL12527-2025 y sentencia SC 2719-2022).

Del deber de colaboración que asumen los socios junto con su deber de obrar de buena fe (artículo 871 del Código de Comercio) se deriva la lealtad que los accionistas tienen con la sociedad y sus consorcios. Por lo tanto, si los asociados deben obrar con lealtad y buena fe, nada impide que en las sociedades anónimas cerradas se establezcan causales de exclusión de socios cuando estos vulneran gravemente estos deberes; por ejemplo, la prohibición de ser socios o administradores de sociedades que desarrollen la misma actividad social, salvo autorización previa de la asamblea.

Igualmente, se puede pactar como causal de exclusión, cuando el accionista haya incumplido con el pago de su aporte, puesto que el artículo 125 Código de Comercio, que establece tal sanción, no se aplica a la anónima.

Respecto a los gestores de las sociedades en comanditas, se ha dicho que no procede su exclusión ni la aprobación de la acción social de responsabilidad en su contra, puesto que la remoción o separación del cargo de gestor implica una reforma estatutaria que siempre requerirá el voto positivo de este asociado, conforme a lo previsto en los artículos 340 y 349 Código de Comercio.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que a los socios gestores se les aplican las normas de la sociedad colectiva (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 23753 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 81513 del 12 de abril de 2021). En consecuencia, estos socios pueden ser excluidos en aplicación a lo previsto en los artículos 297 y 298 del Estatuto Mercantil, tal como lo sostiene la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos Mercantiles, sentencia 800-00361 de octubre 9 de 2019 y oficio 043848 de mayo 6 de 2013).

Al respecto, el artículo 297 expresamente dispone que la decisión de exclusión del gestor les corresponde a los consocios del infractor, es decir, no se requiere su voto, aunque implique una modificación a los estatutos.

Con relación a la acción social de responsabilidad, se ha dicho que esta es incompatible respecto a las encomanditas, en razón a que los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en la administración de la sociedad (artículo 334 Código de Comercio), por lo que es improcedente que estos puedan decidir la remoción del gestor:

“Así las cosas, ante la no injerencia de los socios en el nombramiento o separación del administrador resulta improcedente atribuirle facultades para que en ejercicio de la acción social de responsabilidad decidan su remoción”.

“(…) Así las cosas, bajo el entendido que la administración de la compañía le es deferida a los socios gestores por la ley y no por decisión del máximo órgano social, y que la acción social de responsabilidad contenida en el artículo 25 de la ley 222 de 1995 implica siempre la remoción del administrador en contra de quien se ordena la medida, remoción que, como se explicó, no resulta factible al interior de las sociedades en comandita…” (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-183473 del 15 de diciembre del 2009 y oficio 220-148657 del 31 de julio del 2023).

Hay una contradicción evidente entre los argumentos relativos a la exclusión del socio gestor y la acción social de responsabilidad en su contra. En efecto, considerar que los comanditarios no pueden tener injerencia en la designación y remoción de gestores por razón de que la administración está en cabeza exclusiva de los gestores, por lo que resulta improcedente aprobar una acción social de responsabilidad, pero aceptar que si pueden decidir su exclusión, cuando esto implica inmiscuirse en la administración, no es coherente.

Tampoco es cierto que los comanditarios no tienen injerencia en el nombramiento de gestores, puesto que pueden aprobar la designación de uno nuevo para reemplazar al fallecido, como mecanismo para enervar la causal de disolución (Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-032973 del 02 de marzo de 2018).

De otra parte, la remoción del administrador afectado por la acción social no deviene de una decisión social, sino que se produce por ministerio de la ley, es decir, no requiere decisión alguna.

Adicionalmente, cuando el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 expresa que la decisión respecto a la acción social de responsabilidad será tomada con el voto favorable de "…de las acciones, cuotas o parte de interés representadas en la reunión…", no excluye a las encomanditas, por el contrario, las incluye, sin perder de vista que el artículo 25 es norma especial y posterior al Código de Comercio.  

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